Fundamento destacado: 68. En ese sentido, y sin que resulte necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el interés para obrar que le asistía Telefónica S.A.A. en el proceso civil de cumplimiento de contrato del cual emana la resolución judicial aquí cuestionada, elemento éste cuya apreciación corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional estima que el criterio asumido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y proscripción del abuso del derecho, pues no obstante conocer de la pre-existencia de estos procesos, desestimó inexplicablemente la causal de casación referida a estos hechos, restándole así importancia al accionar de Telefónica S.A.A. para hacer un doble cobro de su acreencia, intención ésta que queda plenamente acreditada con las instrumentales citadas supra.
69. Sobre el particular, debe recordar este Tribunal que la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N. 0 05296-2007-PA/TC, fundamento 12]. Los derechos, pues, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que la empresa Telefónica S.A.A. pretenda obtener un doble beneficio por una misma causa, lo que a todas luces resulta inconstitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00037-2012-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERU S.A.A
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Álvarez Miranda, Presidente; Urviola Hani, Vicepresidente; Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y’Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con los votos singulares de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido en su contra por Telefónica Móviles S.A., bajo el Expediente CAS. N.º 3313-2009, solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales a la debida motivación, al principio de interdicción a la arbitrariedad, seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Alega que la mencionada resolución adopta una tesis absolutamente irrazonable y desproporcionada, cual es señalar en su fundamento Décimo Cuarto que sólo los ejecutores coactivos acreditados ante todas las entidades estipuladas taxativamente en el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Decreto Supremo N.º 069-2003-EF), podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento, lo que a su juicio es fruto de una interpretación literal que vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada i) incurre en motivación arbitraria, ya que la interpretación hecha del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva viola el principio constitucional de razonabilidad y no atiende a la ratio legis ni a la finalidad de la norma interpretada, generando efectos nocivos para todo el sistema financiero y quebrando la estructura de las cobranzas coactivas, pues con esa interpretación cualquier entidad ante la cual se pretenda hacer valer un mandato coactivo podría negarse a cumplir dicho mandato si el ejecutor coactivo no estuviera inscrito ante todas las entidades que se señalan en la norma a nivel nacional; ii) desconoce la legislación vigente al momento de los hechos, puesto que el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 036-2001-EF exigía la consignación de la suma a cobro como requisito para suspender un mandato coactivo; iii) tolera la existencia de fallos contradictorios sobre la legalidad de las cobranzas coactivas, lo cual vulnera la garantía constitucional de la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, ya que los procesos de revisión judicial de legalidad son la vía especifica e idónea para cuestionar precisamente la legalidad de la actuación de los ejecutores coactivos, con mayor razón si en lo que respecta a la actuación del ejecutor coactivo de la Municipalidad de Subjantalla, existía ya al momento de la emisión de la resolución impugnada una resolución judicial firme en el Expediente 01-2003 que rechazaba la demanda de legalidad de la ejecución coactiva, y en lo que respecta a la demanda de legalidad de la ejecución coactiva promovida contra la Municipalidad de San Andrés, el proceso de revisión judicial de legalidad Exp. 008-2003 no se encuentra concluido sino en trámite activo dado que fue apelada la resolución de improcedencia dictada en primera instancia; iv) ampara un doble cobro y un enriquecimiento indebido, pues Telefónica ha recuperado y/o está en vías de recuperar el dinero embargado a través de procesos contenciosos administrativos de nulidad de las multas que motivaron las ejecuciones coactivas, contra la Municipalidad de Subtanjalla (Exps. 1543-2003, 14544-2003 y 1595-2003), los cuales han concluido de manera definitiva a favor de Telefónica, teniendo una sentencia ejecutoriada que ordena la restitución de la suma de dinero cobrada; y contra la Municipalidad Distrital de San Andrés (Exp 228-2004), el cual se encuentra en trámite en la vía administrativa.
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