Ley 31312, aprueban modificaciones a la ley de acceso a su uso medicinal del cannabis y al Código Penal

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Mediante la Ley 31312, publicada el 25 de julio de 2021, se aprobó una ley que incorpora y modifica artículos de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, garantizando su acceso a las personas que lo requieren.


LEY Nº 31312

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA Y MODIFICA ARTÍCULOS DE LA Ley 30681, LEY QUE REGULA EL USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Artículo 1. Incorporación de los artículos 3-A y 8-A a la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados

Se incorpora los artículos 3-A y 8-A a la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, con los siguientes textos:

Artículo 3-A. Definición de producción artesanal con cultivo asociativo

Para efectos de la presente ley, se entiende por producción artesanal con cultivo asociativo al cultivo de cannabis y su procesamiento para obtener cannabis medicinal que realizan las asociaciones formadas únicamente por pacientes inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o representantes legales, para exclusivo beneficio de los pacientes calificados que las integran.

Las asociaciones pueden estar constituidas por dos o más pacientes o representantes legales inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico”.

Artículo 8-A. Licencia para producción artesanal con cultivo asociativo

Para obtener la licencia de cultivo asociativo se requiere que cada uno de los miembros de la asociación o institución esté inscrito en el registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico a cargo del Ministerio de Salud.

La licencia para la producción artesanal con cultivo asociativo autoriza el cultivo, procesamiento, transporte y almacenamiento de cannabis y sus derivados para fines medicinales y terapéuticos exclusivamente, para los titulares de la licencia o los indicados en ella, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.

El Ministerio del Interior, a través de la Unidad Especializada de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, realiza y aprueba el protocolo de seguridad con el objetivo de garantizar la intangibilidad física del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, así como del producto terminado”.

Artículo 2. Modificación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados

Se modifican los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, quedando redactados de la siguiente manera:

Artículo 3. Autorizaciones

Se autorizan el uso informado, la comercialización y la producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, así como la investigación e importación del cannabis y sus derivados, exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley. La producción y el abastecimiento de insumos para la investigación del cannabis con fines medicinales y terapéuticos, y la designación y autorización de las instituciones y asociaciones señaladas en el artículo 5, incisos c) y d), son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, el Instituto Nacional de Salud y los demás sectores involucrados, de acuerdo a sus competencias y funciones, los que establecen las condiciones, requisitos y procesos para tal fin.

Artículo 4. Registros

[…]

b) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras, comercializadoras o asociaciones que realizan actividad de producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género Cannabis con fines medicinales y terapéuticos.

[…].

Artículo 5. Licencias

[…]

Los tipos de licencia son los siguientes:

a) Licencia para la investigación científica, con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.

b) Licencia para la importación de cannabis y sus derivados y/o comercialización de derivados de cannabis.

c) Licencia para la producción de derivados de cannabis, con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.

d) Licencia para la producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género Cannabis, con fines medicinales y terapéuticos, que se otorga a asociaciones debidamente acreditadas y certificadas”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal

Se modifica el cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

[…]

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo publica el proyecto de reglamento, a efectos de recoger las opiniones de los ciudadanos e instituciones en general.

El proceso de publicación del proyecto de reglamento, consulta y publicación del reglamento no debe exceder el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la ley en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Adecuación normativa

El Poder Ejecutivo adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en

Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

Descargue en PDF la ley 31312

 







[Actualizado 15.7.2021]

El pleno del Congreso aprobó una ley que incorpora y modifica artículos de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, garantizando su acceso a las personas que lo requieren.

La iniciativa fue aprobada con el apoyo de 100 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. Posteriormente, con 98 votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones, se exoneró de la segunda votación.

El texto sustitutorio aprobado, incorpora los artículos 3-A y 8-A a la Ley que regula el uso medicina y terapéutico del cannabis, respecto a la producción artesanal con cultivo asociativo y sobre la licencia para producción artesanal con cultivo asociativo.

Además, se modifican los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 30681, donde se autoriza el uso informado, la comercialización y la producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis.

También establece el registro de personas naturales o jurídicas importadoras, comercializadoras o asociaciones que realizan actividad de producción artesanal de derivados de cannabis.

Asimismo, se determinan los tipos de licencia que deberán otorgarse, siendo estas para la investigación científica, para la importancia de cannabis, para la producción de derivados con fines medicinales y terapéuticos.

Código Penal

De otro lado, en su disposición complementaria modifican el cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal, sobre comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva.

La redacción refiere que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.

“Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos”, refiere la norma aprobada.

Beneficiarios

Durante el sustento de la iniciativa, el titular de la Comisión de Defensa, Daniel Urresti, señaló que con esta norma se beneficiarán un total de 50,000 personas y sus respectivas familias, que, en muchos casos, sufren dolores y el uso medicinal del cannabis permitirá mejorar su calidad de vida.

Asimismo, precisó que existen varios “candados” para evitar que se incumpla lo aprobado, señalando que cualquier persona no podrá cultivar por su cuenta, sino que este deberá ser asociativo y debidamente registrado por el Ministerio de Salud.

De igual modo, el Ministerio del Interior aprobará un protocolo de seguridad el mismo que será controlado por la Dirandro.

Fuente: Andina


LEY QUE INCORPORA Y MODIFICA ARTICULOS DE LA Ley 30681, LEY QUE REGULA EL USO MEDICINALY TERAPÉUTICO DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Artículo 1. Incorporación de los artículos 3-A y 8-A a la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados

Se incorpora los artículos 3-A y 8-A a la Ley 30681 Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, con los siguientes textos:

Articulo 3-A. Definición de producción artesanal con cultivo asociativo

Para efectos de la presente ley, se entiende por producción artesanal con cultivo asociativo al cultivo de cannabis y su procesamiento para obtener cannabis med cinal que realizan las asociaciones formadas únicamente por pacientes inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o reoresentantes legales, para exclusivo beneficio de los pacientes calificados que las integran.

Las asociaciones pueden estar constituidas por dos o más pacientes o representantes legales inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.

Artículo 8-A. Licencia para producción artesanal con cultivo asociativo

Para obtener la licencia de cultivo asociativo se requiere que cada uno de los miembros de la asociación o institución esté inscrito en el registro de nacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico a cargo del Ministerio de Salud.

La licencia para la producción artesanal con cultivo asociativo autoriza el cultivo, procesamiento, transporte y almacenamiento de cannabis y sus derivados para fines medicinales y terapéuticos exclusivamente para los titulares de la licencia o los indicados en ella, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.

El Ministerio del Interior a través de la Unidad Especializada de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, realiza y aprueba el protocolo de seguridad con el objetivo de garantizar la intangibilidad física del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico así como del producto terminado.

Articulo 2. Modificación de los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados.

Se modifican los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, quedando redactados de la siguiente manera:

Artículo 3. Autorizaciones

Se autorizan el uso informado, la comercialización y la producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, así como la investigación e importación del cannabis y sus derivados, exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley. La producción y el abastecimiento de insumos para la investigación del cannabis con fines medicinales y terapéuticos, y la designación y autorización de las instituciones y asociaciones señaladas en el artículo 5 incisos c) y d), son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, el Instituto Nacional de Salud y los demás sectores involucrados, de acuerdo a sus competencias y funciones, los que establecen ‘as condiciones, requisitos y procesos para tal fin

Artículo 4. Registros

[…]

b) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras, comercializadoras o asociaciones que realizan actividad de producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género Cannabis con fines medicinales y terapéuticos.

[…]

Artículo 5. Licencias

[…]

Los tipos de licencia son los siguientes:

a) Licencia para la investigación científica con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.

b) Licencia para la importación de cannabis y sus derivados y/o comercialización de derivados de cannabis.

c) Licencia para la producción de derivados de cannabis, con o sin cultivo de la planta del género Cannabis, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.

d) Licencia para la producción artesanal de derivados de cannabis con cultivo asociativo de la planta del género Cannabis, con fines medicinales y terapéuticos que se otorga a asociaciones debidamente acreditadas y cenificadas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

UNICA. Modificación del cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal

Se modifica el cuarto párrafo del artículo 296-A del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

[…]

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo publica el proyecto de reglamento, a efectos de recoger las opiniones de los ciudadanos e instituciones en general.

El proceso de publicación del proyecto de reglamento, consulta y publicación del reglamento no debe exceder el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la ley en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Adecuación normativa

El Poder Ejecutivo adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley.

Dese cuenta.
Sala de Comisiones.
Lima, 7 de junio de 2021.

Descargue en PDF el dictamen publicado








[Nota original 5.11.2020]

Los congresistas Rocio Silva Santiesteban, Alberto De Belaunde, Daniel Olivares Cortes, Daniel Urresti Elera y Luis Andrés Roel Alva, presentaron el Proyecto de ley 6532/2020-CR, que propone la regulación del uso y cultivo del cannabis por parte de personas naturales y asociaciones. Para tales efectos se pretende modificar el Código Penal y la Ley 30681, que establece sobre el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados.

Uno de los puntos relevantes es que se les exime de responsabilidad penal a las asociaciones y personas naturales que tengan licencia para cultivar cannabis, siempre y cuando solo sea para uso exclusivo de carácter médico o terapéutico. Para tales efectos se pretende crear un registro para el otorgamiento de licencias a comercializadoras, asociaciones, instituciones, con personería jurídica, que realizan el autocultivo o cultivo asociativo.


PROYECTO DE LEY

LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY N° 30681 LEY QUE REGULA EL USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto la regulación del cultivo y procesamiento de cannabis y sus derivados por parte de pacientes y asociaciones de pacientes para exclusivo uso medicinal y terapéutico.

Artículo 2. Modificación del artículo 296-A del Código Penal

Modifíquese el artículo 296-A del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.

2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somniferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para el autocultivo, cultivo asociativo, siempre que este dedicado para el uso exclusivo de carácter médico y/o terapéutico, investigación, importación y/o comercialización y producción de cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida.’’

Artículo 3. Modificación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados

Modifíquese los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados de la siguiente manera:

“Artículo 3. Autorizaciones

Autorízanse el uso informado, la investigación, la importación, el autocultivo y cultivo asociativo, y la comercialización de cannabis y sus derivados exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley.

La producción y el abastecimiento de insumos para la investigación del cannabis con fines medicinales y terapéuticos, y la designación y autorización de las instituciones, asociaciones o personas naturales señaladas en el artículo 5, en los incisos c) y d), son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, el Instituto Nacional de Salud y los demás sectores involucrados, de acuerdo a sus competencias y funciones, los que establecen las condiciones, requisitos y procesos para tal fin.”

Artículo 4. Registros

Créanse en el Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, los siguientes registros:

a) Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, certificados por el médico tratante. Este registro incluye obligatoriamente, como mínimo, la información de la enfermedad, y del médico tratante, así como las dosis y frecuencia del tratamiento. Este registro tiene carácter reservado.

b) Registro de personas naturales, o jurídicas importadoras y/o comercializadoras y/o asociaciones y/o instituciones, con personería jurídica, que realizan el autocultivo o cultivo asociativo exclusivo para tratamiento médico o terapéutico debidamente acreditado.

c) Registro de entidades de investigación autorizadas a estudiar el cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.

d) Registro de entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados, autorizados para la producción.

El reglamento establece los requisitos y plazos para el funcionamiento de los registros.

Artículo 5. Licencias

Las actividades señaladas en el artículo 3, con excepción del uso informado, requieren el otorgamiento de una licencia a cargo del Poder Ejecutivo. El reglamento de la presente ley establece los requisitos para el otorgamiento de las licencias.

Los tipos de licencia son los siguientes:

a) Licencia para la investigación científica, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.

b) Licencia para la importación y/o comercialización.

c) Licencia para la producción, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.

d) Licencia para el autocultivo o cultivo asociativo de cannabis y sus derivados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.

Articulo 6. Información

El Ministerio de Salud provee la información sobre los beneficios y riesgos del tratamiento con cannabis y sus derivados. Del mismo modo implementa programas de capacitación para las personas naturales, asociaciones y/o instituciones que realizan el autocultivo o cultivo asociativo exclusivo para tratamiento médico y/o terapéutico debidamente acreditado por autoridades de salud competentes. Dicha información debe entregarse de manera obligatoria al momento del registro a que se refiere los literales a) y b del artículo 4.

Artículo 5. Incorporación de los artículos 3-A y 8-A a la Ley N° 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados

Incorpórese el Artículo 3-A y 8-A a la Ley N° 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, en los términos siguientes:

Artículo 3-A. Definición de autocultivo y cultivo asociativo

Para efectos de la presente ley entiéndase por autocultivo y cultivo asociativo lo siguiente:

a) Autocultivo. Es el cultivo de cannabis y su procesamiento con el único fin de obtener cannabis medicinal que realiza un paciente inscrito en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o representantes legales, para beneficio exclusivo de aquél. Los pacientes, sus apoyos designados o representantes legales solo pueden cultivar hasta seis (6) plantas de cannabis por paciente (persona) debidamente registrado ante las autoridades del Poder Ejecutivo que se designe para tal fin.

b) Cultivo asociativo. Es el cultivo de cannabis y su procesamiento para obtener cannabis medicinal que realizan las asociaciones formadas por pacientes inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o representantes legales para exclusivo beneficio de los pacientes calificados que las integran. Las asociaciones que realizan el cultivo asociativo pueden cultivar hasta seis (6) plantas de cannabis por cada paciente (persona) que integre la asociación, debidamente registrado ante las autoridades del Poder Ejecutivo que se designe para tal fin; siempre que dicho número de plantas de cannabis no supere la cantidad máximas de plantas de cannabis cultivables por estas asociaciones, según se establezca en el reglamento de la presente ley.

Artículo 8-A. Licencia para el autocultivo y cultivo asociativo

Para la licencia de autocultivo y cultivo asociativo se requiere acompañar los siguientes requisitos:

a. Constancia de inscripción en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico del paciente solicitante de la licencia o de cada uno de los miembros de la asociación y/o institución en caso que se trate de cultivo asociativo.

b. Constancia de inspección del ambiente de cultivo y procesamiento, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Riego.

La licencia de autocultivo y cultivo asociativo es otorgada por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas-DIGEMID.

El Ministerio de Agricultura y Riego realiza y entrega la constancia de
inspección dentro de los 30 días hábiles de presentada la solicitud de inspección.

La licencia de autocultivo y cultivo asociativo autoriza el cultivo, el procesamiento, transporte y almacenamiento de cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapeúticos exclusivamente para los titulares de la licencia o los indicados en ella.

Para el otorgamiento de la licencia tiene que solicitarse que se registre la semilla utilizada, pero no se requiere necesariamente que esta tenga certificación extranjera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento

El Ministerio de Salud aprueba el Reglamento de la presente ley, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su publicación.

SEGUNDA. Programas de capacitación

El Ministerio de Salud y la Policía Nacional del Perú, en coordinación con el Ministerio del Interior, capacitan a los efectivos de la Policía Nacional sobre los alcances de la presente ley.

Descargue en PDF el proyecto ley

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