Proponen crear registro de repartidores por delivery para verificar contrato laboral

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Por iniciativa del parlamentario Rubén Pantoja Calvo, perteneciente a la bancada de Unión por el Perú, se presentó el Proyecto de Ley 5192/2020-CR. Esta iniciativa legislativa busca regular el reparto de productos a domicilio (delivery) a través de vehículos motorizados o no motorizados.

El proyecto también establece que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral debe controlar y supervisar las condiciones laborales de los repartidores y del cumplimiento del contrato de trabajo.

En este sentido, lo que procura el presente proyecto de ley es generar un marco regulatorio que incorpora a la formalidad a este tipo de actividades que cada vez está en mayor aumento y que otorga protección a los trabajadores y a los consumidores.


LEY QUE REGULA EL TRABAJO DE REPARTO DE PRODUCTOS A DOMICILIO A TRAVÉS DE VEHÍCULOS MENORES MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular el servicio de reparto de productos a domicilio a través de vehículos menores motorizados y no motorizados asi como el régimen laboral de las personas que realizan dicha actividad.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:

a) Reparto; todo acto mediante el cual se traslada de un lugar a otro cualquier producto.

b) Reparto habitual; de 10 a más repartos de productos por día realizados por un mismo proveedor del servicio.

c) Repartidor; persona natural que se encarga de realizar la entrega física del producto al domicilio.

d) Producto; cualquier bien u objeto tangible o material susceptible de poder ser trasladado de un lugar a otro.

e) Domicilio; cualquier lugar o espacio físico hacía donde se entregue el producto.

f) Vehículo menor motorizado; vehículo que funciona a motor con dos, tres o cuatro ruedas provistas de asiento y/o montura para el uso de su conductor y de una montura original y/o acondicionada para guardar y conservar productos durante su traslado, tales como:

– Bicimotos

– Motonetas

– Motocicletas

– Triciclos motorizados

– Cuatrimotos

– Motocar

– Mototaxi

– Otros similares o análogos

g) Vehículo menor no motorizado; vehículo de tracción cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano (conductor), de origen y/o acondicionado para el transporte de productos, tales como:

– Bicicletas

– Triciclos

– Carretillas

– Otros similares o análogos

h) Proveedor del servicio; persona jurídica o persona natural con negocio titular o intermediaria de productos que se reparten a domicilio.

i) Persona jurídica; ente societario o no societario inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

j) Empleador; persona jurídica o persona natural con negocio que celebra contrato de trabajo con el repartidor, k) Repartidor; persona natural que en nombre o representación del proveedor del servicio que realiza la entrega física de productos a domicilio.

k) Cliente; quien solicita la entrega de uno o más productos a domicilio, m) Plataforma digital; cualquier infraestructura, sistema, servidor, programa, aplicación o medio que funciona a través del internet o de la tecnología de la información o de la comunicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a todos los proveedores de servicio, cualquiera sea la forma de constitución, que realizan reparto habitual de productos a domicilio a través de repartidores que trasladan dichos productos en vehículos menores motorizados y no motorizados, independientemente si los pedidos de los clientes se realizan por medios físicos, plataformas digitales o sistemas análogos.

Artículo 4.- Naturaleza de la prestación del servicio

La prestación del servicio de entrega de productos a domicilio entre el proveedor del servicio y el cliente tiene naturaleza contractual. Rigen las normas del Código Civil aplicables a los contratos.

Artículo 5. Partes intervinientes

En la relación contractual de la prestación del servicio de entrega de productos a domicilio intervienen las siguientes partes:

    1. Proveedor del servicio
    2. Cliente
    3. Repartidor

Artículo 6. Condiciones de la prestación del servicio

Los proveedores de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la presente ley realizan la entrega de productos a domicilio en las condiciones pactadas con el cliente, las cuales deben quedar registrados a través de cualquier medio físico, digital u otro análogo verificable.

En caso de incumplimiento de las condiciones y horario de entrega del o los productos, el proveedor del servicio debe ofrecer al cliente alternativas de solución de controversias que reviertan y/o compensen el incumplimiento de la prestación, sin perjuicio de las acciones administrativa, civil o penal que puedan interponer cualquiera de las partes.

Quedan exentos de responsabilidad los casos que se enmarquen en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que regule el reglamento de la presente ley.

Artículo 7. Reparto de los productos

Los productos se reparten a domicilio a través de repartidores que se movilizan en vehículos menores motorizados y no motorizados.

El repartidor recibe el o los productos a través de una orden de servicio que le entrega el proveedor del servicio donde se detalla el nombre o tipo de producto a ser repartido así como el estado en el que se encuentra, de lo cual el cliente debe manifestar conformidad al momento de recibir el producto, colocando su nombre completo, número de documento nacional de identidad y firma en la orden de servicio que le entrega el repartidor, quedando una copia para el cliente y la otra para el repartidor quien debe devolverla al proveedor del servicio.

El repartidor tiene la obligación de entregar el o los productos al cliente según las características y las condiciones que se detallan en la orden de servicio, bajo responsabilidad, salvo caso fortuito o fuerza mayor que regule el reglamento de la presente ley.

Artículo 8. Obligación de confidencialidad

El contenido de la orden de servicio referida en el artículo 7 de la presente ley es considerada información confidencial, estando prohibida su divulgación por cualquier medio oral, informático, documental o cualquier otro análogo, salvo los casos prescritos por ley.

El incumplimiento de la presente disposición genera responsabilidad civil, penal o administrativa según sea el caso.

Artículo 9. De los repartidores

Los repartidores son personas naturales que mantienen relación laboral con el proveedor del servicio para que en su nombre o representación realicen la entrega del o los productos al domicilio del cliente a través de vehículos menores motorizados o no motorizados.

Los repartidores deben utilizar uniforme y/o credencial de identificación que evidencie objetivamente que es representante o personal del proveedor del servicio.

Artículo 10. De la relación laboral

Los proveedores de servicio contratan a los repartidores a través de cualquiera de las modalidades de trabajo reguladas por ley, con los derechos y obligaciones que les corresponda según sea la naturaleza de cada contrato laboral.

El empleador remite a la Autoridad de Trabajo dentro del plazo de cuarentaiocho (48) horas un ejemplar original del contrato de trabajo celebrado con el repartidor.

Artículo 11. Registro y autorización

Los proveedores de servicios que realizan reparto de productos a domicilio deben estar registrados en el “Registro de Proveedores de Reparto a Domicilio a través de vehículos menores motorizados y no motorizados” a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien emite la autorización de circulación para los vehículos menores motorizados y no motorizados que registren los proveedores de servicio para dicho fin.

A efectos de la autorización, los vehículos menores motorizados y no motorizados deben contar con placa de identificación y estar en buen funcionamiento que garanticen las medidas de seguridad para sus conductores y para el transporte de los productos.

Artículo 12. Control y supervisión

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con las municipalidades provinciales y distritales controlan y supervisan que los vehículos menores motorizados y no motorizados cuenten con la autorización de circulación correspondiente.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral controla y supervisa las condiciones laborales de los repartidores y del cumplimiento del contrato de trabajo.

Artículo 13. Incumplimiento y sanciones

Los proveedores de servicios que incumplan con lo dispuesto en la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones de acuerdo a los criterios de gradualidad que establece el reglamento de la presente ley:

a.- Multa

b.- Cierre temporal del establecimiento o de la plataforma virtual

c.- Clausura del establecimiento o cierre definitivo de la plataforma virtual

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aplica las sanciones relacionadas con la autorización de circulación de los vehículos menores motorizados y no motorizados.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral aplica las sanciones relacionadas con las condiciones laborales y el contrato de trabajo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ÚNICA.- Reglamentación

Dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial El Peruano el Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Adecuación

Los proveedores de servicios que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 de la presente ley dispondrán de un plazo de sesenta (60) días posteriores a la publicación del reglamento de la presente ley para que se registren en el “Registro de Proveedores de Reparto a Domicilio a través de vehículos menores motorizados y no motorizados” y adecúen su organización y/o sistemas físicos y/o virtuales a los alcances de la presente ley.

SEGUNDA.- Excepción

Durante el estado de emergencia decretado a consecuencia del brote del COVID-19 en el país, se autoriza la circulación de vehículos menores motorizados y no motorizados para el reparto de productos a domicilio previa inscripción que realicen los proveedores de servicios en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien puede emitir las disposiciones complementarias específicas que sean necesarias.

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