El Proyecto de Ley 06866/2020-CR, presentado por el congresista Alcides Rayme del Frepap, propone la modificación de los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú para asegurar que las autoridades regionales y locales no puedan renunciar a sus cargos.
La iniciativa busca eliminar las excepciones que prevé la Constitución para garantizar la renuncia de los funcionarios elegidos popularmente, que incluyen al presidente de la República, vicepresidente, congresista o alcalde.
Los artículos 191 y 194 señalan que los gobernadores y vicegobernadores regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
En la exposición de motivos, el congresista explica que es contradictorio que una autoridad no pueda aplicar a la relección, pero sí pueda aplicar a otro cargo que recorte el mandato que viene realizando.
Para Rayme, esto genera una «distorsión, burla e incertidumbre en la ciudadanía que los elige para cumplir el ejercicio del cargo durante todo el periodo de su mandato». Por eso, considera necesario garantizar que se cumpla a cabalidad el rol de quienes son elegidos por el pueblo.
LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS 191° Y 194° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, QUE ELIMINA EXCEPCIONES A LA IRRENUNCIABILIDAD AL MANDATO DE LAS AUTORIDADES REGIONALES Y LOCALES
ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de los artículos 191° y 194° de la Constitución Política del Perú
Modificase los artículos 191° y 194° de la Constitución Política del Perú, en los términos siguientes:
Artículo 191°. Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Gobernador regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo.
El mandato de dichas autoridades es irrenunciable.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales
Los Gobernadores regionales están obligados a concurrir al congreso de la República cuando éste lo requiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso; y bajo responsabilidad.
ARTICULO 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a Ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley.
El mandato de los alcaldes y regidores es irrenunciable.
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