Los propietarios de departamentos u otro tipo de viviendas bajo el régimen de secciones de propiedad exclusiva y propiedad común, están sujetos a diferentes obligaciones contenidas en su Reglamento Interno (RI).
Una de las obligaciones más importantes es el pago de los gastos comunes (vía cuotas ordinarias u extraordinarias) que corresponden al uso de los servicios comunes, al mantenimiento de las áreas comunes y al servicio de administración del edificio, entre otros.
Para quienes vivimos en un condominio es muy frecuente encontrarnos con vecinos renuentes (y en muchos casos, con razones totalmente inverosímiles) a cumplir con el pago de sus cuotas. Lamentablemente, las consecuencias de su morosidad perjudican a los demás propietarios, quienes, para no verse afectados, muchas veces se ven en la necesidad de asumir la deuda de estos propietarios morosos.
En mi calidad de abogado vinculado a temas de Juntas de Propietarios, ya no es novedad recibir alguna consulta sobre propietarios morosos: ¿puedo cortarle el agua?, ¿puedo demandarlo?, ¿puedo impedirle hacer uso del ascensor?, ¿y si publico su foto, en tamaño A3, en el hall del condominio?, etc.
En una sentencia recientemente difundida[1] el Tribunal Constitucional (Exp. 05903-2014-PA/TC) ha puesto nuevamente el tema sobre la palestra: ¿es constitucional que una Junta de Propietarios publique el nombre de los propietarios morosos en el condominio?
El TC ha dado respuesta señalando que dicho acto no constituye una vulneración de los derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen del propietario moroso.
En el caso concreto (Exp. 05903-2014-PA/TC) la Junta de Propietarios del Edificio donde reside el accionante (propietario moroso) colocó un papelógrafo en la parte superior del ingreso de los ascensores del primer piso, en el cual, con letras de color azul y números de color rojo, daba cuenta de su deuda ascendente a S/ 2,103.60 por concepto de 34 meses pendientes del pago de servicios comunes y mantenimiento del edificio.
Las sentencias de primera y segunda instancias consideraron que la demanda resultaba improcedente, puesto que los derechos invocados por el recurrente no habían sido vulnerados, en tanto el aviso contenía información cierta y el propósito no había sido el de escarnio o humillación.
Por su parte, el TC declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que si bien existían otros medios legales para su cobro, la deuda que se le atribuía al accionante se trataba de una suma considerable y no había probado que realizó el pago de la misma a través de consignaciones judiciales, como lo había manifestado.
En sus considerandos el TC establece aspectos a tenerse en cuenta para la publicación de los nombres de propietarios morosos:
- Debe tratarse de una deuda exigible.
- No deben ser objeto de publicación deudas sometidas a litigio.
- La información debe involucrar aspectos que comprometen a todos los residentes.
- No debe publicarse aspectos personales o familiares.
- La información debe tener relevancia económica para todos los miembros del conjunto.
En tal sentido, para el TC resultaría procedente la publicación en la medida que no olvidemos que: a) en un Estado democrático, el proceso judicial constituye el mecanismo principal para exigir el pago de deudas; b) existen otros mecanismos que permiten obtener el cobro de la deuda sin exponer públicamente el nombre de los morosos, y que deberían ser empleados, por ejemplo, repartir a los vecinos, en sobres cerrados, la lista de morosos, realizar reuniones periódicas en las que se pueda indicar el nombre de los morosos.
Resulta curioso que el TC no haya considerado como parte de los lineamientos a tener en cuenta cuando se publique a un propietario moroso, que ello procederá, además, si se trata de “una suma considerable” (criterio utilizado en la parte resolutiva de la sentencia). Aquí cabe cuestionarnos: ¿cuándo nos encontraremos ante una deuda cuya suma sea considerable? [2]
No obstante lo anterior, se podría concluir que – tal como lo manifestado el TC en otras resoluciones[3] – la publicación de una lista de morosos, no es per se inconstitucional. Eso sí, el contenido del aviso debe tener como propósito principal brindar información objetiva sobre los deudores, respecto a los pagos pendientes por concepto de los gastos comunes.
Así las cosas querido lector, nos tocará entonces discernir en cada caso concreto, cuando la deuda es por una “suma considerable” y cuando la publicación tiene por objeto, a través del escarnio o la humillación, solapar un mecanismo ilícito de cobro, o, un fin simplemente informativo de los ingresos y egresos del condominio.
Cabe precisar que el Tribunal Constitucional (TC) ya se había pronunciado en otras sentencias sobre el este mismo tema. Así en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1970-2008-PA/TC el TC señaló que la publicación de una lista de deudores en una central de riesgo no debe contener imágenes ofensivas o denigrantes para el deudor (en este caso, se asemejaba la calidad de deudor a la de un presidiario).
[2] Adviértase que la sentencia no ha definido cuándo nos encontramos frente a este concepto.
[3] En el fallo recaído en el Exp. N.° 03206-2012-PA/TC, el TC consideró que el aviso publicado en el hall del primer piso del edificio, donde se daba cuenta de una lista de morosos, no vulneraba los derechos al honor y a la buena reputación como persona y profesional del recurrente. Ello, debido a que, existía una deuda impaga, la difusión fue en un espacio discreto y porque no hubo el propósito de menoscabar la fama o alzar una ofensa o humillación que afecte al recurrente.


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