Propietaria no se encuentra impedida de celebrar venta de bien propio, aunque en la escritura pública aparezca como viuda [Resolución 411-2012-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 4. Ahora bien ¿esta circunstancia determinaría la denegatoria de inscripción del presente título?

Esta instancia considera que no, pues conforme al antecedente registral Martha Ruíz Flores Viuda de Núñez adquirió el bien en calidad de soltera, por lo tanto, nos encontraríamos frente a un acto de disposición de un bien propio, así lo dispone el artículo 302 del Código al señalar que son bienes propios de cada cónyuge: “Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales”

En ese sentido y conforme al artículo 303 del Código Civil, Martha Ruíz Flores puede disponer libremente del bien de su propiedad, no existiendo impedimento entonces para que esta última celebre la compraventa del 06.06.2012, resultando irrelevante que figure en este acto constitutivo con el estado civil de viuda.

Interviene la vocal (s) Sonia Florinda Campos Fernández autorizada por Resolución N° 226-2012-SUNARP/PT del 26/7/2012.

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Sumilla: CALIFICACIÓN REGISTRAL: “Conforme al artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos la calificación registral se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas directamente vinculadas a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. En ese sentido, si fluye de la partida registral respectiva que el estado civil de la propietaria-vendedora en el acto de transferencia es el de soltera, el que se haya consignado un estado civil diferente no enerva la eficacia del acto jurídico, pues conforme al artículo 303 del Código Civil, tratándose de un bien propio cada cónyuge puede disponer libremente del bien de su propiedad”.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 411-2012-SUNARP-TR-A

Arequipa, 29 de agosto de 2012.

APELANTE: JORGE GUTIERREZ DÍAZ
TÍTULO: N° 20758 DEL 31.07.2012.
RECURSO: N° 020887 DEL 06.08.2010
REGISTRO: PREDIOS-AREQUIPA
ACTO: COMPRAVENTA.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa de inmueble ubicado en el lote N° G4, manzanaB-12 de la urbanización La Capilla de Habitat for Humanity, ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, inscrito en la ficha 6214 que continúa en la partida registral N° 05006078 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Juliaca. Para tal efecto, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública del 06 de junio del 2012 otorgado ante notario público de Juliaca, Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público, Karim Israel Sarabia Palza de la Oficina Registral de Juliaca, observó el título en los siguientes términos:

“(…)
ANALISIS JURÍDICO

1) El artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece los alcances de la calificación registral.
2) Mediante el presente título se solicita la inscripción de la compraventa de un predio en virtud de una escritura pública.
3) Visto el título se indica lo siguiente:
a. Según la partida registral N° 05006078 se tiene que la vendedora es de estado civil “soltera “, sin embargo, en la escritura pública de compraventa se indica que es de estado civil “viuda aclarar”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  • Si en el Registro aparece que el titular registral tiene el estado civil de soltero, por el principio de legitimación, se presume que ese estado civil es cierto y va a producir todos sus efectos hasta cuando se produzca la rectificación del asiento o se declare judicialmente su invalidez, ello según el articulo 2012 del Código Civil.
  • Si esto es así, la persona que adquiere el inmueble, en base a la presunción iuris tantum establecida en el articulo 2013 del Código Civil, tiene conocimiento cierto que el bien inscrito en el Registro tiene la calidad de propio, por tanto, sólo el titular registral, sin la necesidad de la participación del cónyuge u otra persona, tiene el derecho de disponer del bien. Para efectos registrales, no interesa que el titular registral, luego se haya casado o divorciado; lo que en realidad interesa es que sea él quien efectúe la transferencia del bien.

[Continúa…]

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