Compraventa es nula por fin ilícito si el papel sellado que la contiene fue distribuido años después de la fecha falsamente atribuida [Exp. 06071-2006-0]

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Fundamento destacado: 2.7.  La apelante sostiene que, el cuerpo normativo civil de 1936 establece en su artículo 1124 “en caso de nulidad puede ser alegada por los que tengan interés y por el ministerio fiscal, siempre que le cupiere intervenir”, en el presente caso, no es jurídicamente posible que la actora pueda declarar nulo el acto jurídico celebrado toda vez que nos referimos a un bien propio y no un bien perteneciente a la sociedad conyugal debido a que el bien fue adquirido antes de contraer matrimonio, conforme lo reconoce la propia demandante; al respecto, de los actuados está demostrado que la demandante invocando interés y legitimidad para obrar como esposa del que en vida fue Juan de la Cruz Zapata Vílchez, viene solicitando la pretensión de “nulidad de acto jurídico”, a efecto que se declare la nulidad del contrato de “compraventa de lote, derechos y acciones por calidad de socio” por el cual Juan de la Cruz Zapata Vílchez (como vendedor) cede a favor de Victoria Soledad Zapata Gutiérrez de Quintanilla y Víctor Hugo Quintanilla Portillo, (como compradores) sus derechos del Lote 390 de la Irrigación “El Cural parte baja”; y sus derechos en los terrenos denominados “pampas La estrella”, por adolecer entre ellas por la causal de fin ilícito; aduciendo como fundamentos fácticos, párrafo 3.3) que, el contrato simulado está contenido en el Papel Sellado N°. U 50941335 falsamente fechado el veintiocho de enero de mil novecientos setenta , por cuanto, la emisión de la serie de la mencionada especie valorada se emitió recién el año mil novecientos setenta y seis, lo que se acredita con la Carta EF/92.2623 N°. 041-2006, de fecha seis de junio de dos mil seis (fojas 9) remitida por el Banco de la Nación al informar que el papel sellado con serie U 50941335 que se encuentra incluido entre las series “U” numerados del 50860001 al 51000000, fueron recibidos por el Departamento de Recaudación mediante Guía de Remisión N°. 000425 de fecha 09 de febrero de 1976.

2.8. Sin embargo, si bien la minuta del “contrato de compraventa de lote, derechos y acciones por calidad de socio”, fue efectuado en el papel sellado U N°. 50941335, que formó parte de la serie “U”, numerados del 50860001 al 51000000 recibida por el Banco de la Nación mediante Guía de Remisión N°. 000425 de fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, para su distribución y venta, lo que nos permite concluir que este contrato de compraventa no se habría efectuada el día veintiocho de enero de mil novecientos setenta, más aún que los codemandados Victoria Soledad Zapata Gutiérrez y Víctor Hugo Quintanilla Portillo en su calidad de compradores y ahora demandados no han argumentado error en la fecha de su elaboración.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 06071-2006-0-0401-JR-CI-08

DEMANDANTE: ERLAND LUIS BARREDA DIAZ APODERADO DE
DOMINGA CELIA DIAZ LAZO,
DEMANDADO : VICTOR HUGO QUINTANILLA PORTILLO Y
VICTORIA SOLEDAD ZAPATA GUTIERREZ,
ASOCIACION MUTUALISTA DE PEQUEÑOS
AGRICULTORES DE CAYMA AMPACA,
ZAPATA GUTIERREZ, VICTORIA SOLEDAD
CORSO YTUZA, ROBERT RICARDO
QUINTANILLA PORTILLO, VICTOR HUGO
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : DEL CARPIO MEDINA, OMAR

SENTENCIA DE VISTA NRO. 094 -2022-2SC

RESOLUCION N° 110 ( VEINTIOCHO – 2SC)
Arequipa, dos mil veintidós Abril once.

EN DISCORDIA

I.-VISTOS:

En audiencia pública y los antecedentes del proceso.-

1.1. De la resolución materia de apelación: Es materia de apelación la sentencia N°. 055- dos mil veinte, de fecha treinta de diciembre del dos mil veinte, de fojas setecientos setenta y uno a setecientos ochenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas doce y siguientes, interpuesta por Dominga Celia Jesús Díaz Lazo, en contra de Victoria Soledad Zapata Gutiérrez de Quintanilla, Víctor Hugo Quintanilla Portillo, y la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y anexos de Arequipa (AMPACA), sobre nulidad de acto jurídico. Fundada respecto a la primera pretensión principal, en cuanto a la causal de fin ilícito; en consecuencia, declaro la nulidad del contrato denominado “compra venta de lotes, derecho y acciones por calidad de socio”, por el cual Juan de la Cruz Zapata Vílchez cede a favor de Victoria Soledad Zapata Gutiérrez de Quintanilla y Víctor Hugo Quintanilla Portillo sus derechos en relación al Lote 390 de la irrigación “El Cural parte baja” y sus derechos en los terrenos denominados “Pampas La Estrella”, por fin ilícito.-

1.2. Control de Admisibilidad del recurso impugnatorio: La sentencia ha sido notificada al litisconsorte necesario pasivo Robert Ricardo Corzo Ytuza el día veintiuno de enero del dos mil veintiuno, como se aprecia de la cedula de notificación que obran a fojas setecientos noventa y cuatro, habiendo interpuesto recurso de apelación el día tres de febrero del dos mil veintiuno; como se observa de la hoja de cargo de fojas setecientos noventa y cinco; es decir, dentro del plazo legal establecido por el artículo 478 inciso 13) del Código Procesal Civil; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.-

1.3. Determinación de la pretensión impugnatoria: Por escritos de fojas ochocientos seis a ochocientos doce, el litisconsorte necesario pasivo Robert Ricardo Corzo Ytuza interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, aduciendo como fundamentos que: a) No se ha observado que en el petitorio se pide la nulidad del contrato denominado “compraventa de lote y derechos y acciones por calidad de socio”, dentro de las causales propuestas, el fin ilícito y, se observa que de los hechos expuestos no existe conexión lógica con el petitorio, toda vez que los hechos versan de manera genérica para todas las causales propuestas, más no en específico para la causal de fin ilícito, siendo imperativo que los hechos no solo demuestran la existencia del derecho, sino también constituye el respaldo del petitorio y estos deben de ser compatibles con el objeto de la pretensión; por consiguiente, al amparo del artículo 427 del C.P.C, numeral 4) y 5) la sentencia debe de ser revocada y reformándola deberá de ser declarada improcedente. b) El Juzgado no se ha pronunciado, ni ha tomado en cuenta que la demandante reconoce que el predio materia sub-litis es un bien propio adjudicado a Juan de la Cruz Zapata Vílchez, que este último fue asociado hábil, titular y adjudicatario de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa (Ampaca), además propietario del Lote N°. 390 (lote materia del proceso) desde el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis; por consiguiente, no forma ni es parte de la sociedad de gananciales; puesto que, lo adquirió en estado civil de soltero; en consecuencia, el acto jurídico de compra-venta de derechos y acciones llevadas a cabo por Juan de la Cruz Zapata Vílchez a favor de Victoria Soledad Zapata Gutiérrez de Quintanilla y Víctor Hugo Quintanilla Portillo son actos validos de acuerdo a ley. c) En el numeral 7 del considerando tercero, se señala respecto a la causal de fin ilícito, por el solo hecho de no coincidir la fecha de la minuta y del papel sellado, ¿Podría inferir que se trata de un documento falso? la respuesta es clara, no se puede precisar de manera categórica que por un error de fecha se determine que un acto jurídico sea falso, más aun cuando no se ha viciado la manifestación de voluntad de las partes, más aun cuando se ha cumplido con todos los requisitos de validez del acto jurídico, la formalidad del acto, las firmas de los otorgantes y/o participantes, debiendo de tener en cuenta que, esta manifestación de voluntad posteriormente fue protocolizada mediante escritura pública. d) El cuerpo normativo civil de 1936 establece en su artículo 1124 “en caso de nulidad puede ser alegada por los que tengan interés y por el ministerio fiscal, siempre que le cupiere intervenir”, en el presente caso, no es jurídicamente posible que la actora pueda declarar nulo el acto jurídico celebrado toda vez que nos referimos a un bien propio y no un bien perteneciente a la sociedad conyugal debido a que el bien fue adquirido antes de contraer matrimonio, conforme lo reconoce la propia demandante. e) El Fin ilícito, según el contenido de la propia sentencia, donde se expone que teniendo en cuenta a la doctrina sobre la materia se ha establecido que la expresión fin del acto jurídico o causa fin es utilizada para referirse a la finalidad perseguida por quien el acto jurídico, bajo ese contexto no se puede tomar la causa o fin de manera genérica, sino al caso concreto venido a debate; es decir, la actora tuvo que probar y demostrar que el fin o causa, fue el de perjudicarla y/o despojarla de sus derechos de cónyuge, solo así se demostraría que el fin fue el perjudicarla y consecuentemente el acto jurídico devendría en nulo por la causal de fin ilícito.-

[Continúa…]

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