Fundamento destacado: 41. En mérito a lo expuesto, este Tribunal, en uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer, como precedente de observancia obligatoria, las reglas de derecho que se desprenden de ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que se derivan directamente del caso, resumidas en los siguientes términos:
Regla sustancial 1:
En los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, y el juez constitucional constate que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de advertir que la parte demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión que contempla la Ley 31301⸻esto es, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones⸻ deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo respecto de este último extremo.
Pleno. Sentencia 132/2025
EXP. N.º 01659-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
FROILAN SAUCEDO MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich que se adjuntan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilan Saucedo Medina, contra la resolución de fecha 9 de abril de 2024[1], expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de enero de 2024, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 116340-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2023[3], que le deniega la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley
19990, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que le reconozca los aportes realizados desde el 1 de febrero de 1948 hasta el 18 de diciembre de 1959, desde 1 de julio de 1970 hasta 31 de agosto de 1974, y desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 10 de abril de 1983. Por consiguiente, solicita que se le otorgue la mencionada pensión, con el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda[4] manifestando que el demandante no acredita los periodos de aportaciones debido a la naturaleza de los mismos, además de que no cumplen las reglas establecidas en el fundamento 26, acápite a), del Expediente 04762-2007- PA-TC. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la demanda, porque la tramitación de reconocimiento de aportes debe realizarse por vía contenciosa-administrativa, donde se permite la actuación de medios probatorios.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de marzo de 2024[5], declara fundada la demanda, por considerar que la documentación presentada por el recurrente acredita los períodos de aportaciones que alega haber efectuado.
La Primera Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que los medios probatorios presentados por el demandante no son suficientes para acreditar los años de aportaciones que reclama en su demanda, pues presenta documentos contradictorios. Asimismo, la sala considera que no ha presentado documentos que corroboren los certificados de trabajo y declaraciones juradas a fin de efectuar una valoración conjunta, conforme al precedente contenido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC.
[continúa…]
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