Proceso fenecido con resolución que adquirió calidad de cosa juzgada debe cuestionarse vía excepción, no con el recurso de casación [Casación 598-2009, Arequipa]

Fundamento destacado: Sétimo: Que, si la recurrente consideraba que con lo resuelto en autos podría afectarse el principio de la cosa juzgada, debió formular oportunamente la excepción respectiva, lo cual no hizo, por lo que el recurso no puede prosperar, en aplicación del artículo 454 del Código Procesal Civil, según el cual, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACION N° 598- 2009
AREQUIPA

Lima, seis de Agosto de dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número quinientos noventa y ocho – dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Agripina Condori García de Pachao mediante escrito de fojas mil ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y cinco, su fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada de fojas mil treinta y uno, su fecha once de Julio de dos mil siete, que declara improcedente la demanda, y reformándola, la declara fundada, en el proceso de nulidad de
acto jurídico interpuesto por José Benigno Bellido Guzmán y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo formado en esta Suprema Sala se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386º del Código Procesal Civil, únicamente respecto al agravio contenido en el punto iii) del recurso casatorio, según el cual la recurrente alega que el Ad quem no tuvo en cuenta que, sobre los predios materia de demanda, existen sentencias con calidad de cosa juzgada en los procesos sobre prescripción establecidos por el Decreto Legislativo Nº 667, por tanto la sentencia de vista ha sido emitida en clara contradicción de las sentencias dictadas en los Procesos números 378-2000 y 490-2000 seguidos por la familia Bellido, contra la recurrente y su esposo, habiéndose por tanto el órgano jurisdiccional avocado sobre asuntos que ya han sido resueltos en forma definitiva, habiendo uno de ellos llegado ante la Corte Suprema mediante Casación número dos mil doscientos veintitrés – dos mil cuatro de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco.

[Continúa…]

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