Fundamento destacado: OCTAVO.- En dicha línea argumentativa, del contenido de la resolución de vista, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior guarda
coherencia con la ratio decidendi hasta aquí expresada, determinándose de forma correcta que la acción de ineficacia del acto jurídico no es imprescriptible, y que su plazo de prescripción no puede asimilarse al de la nulidad del acto jurídico, ello por cuanto en la nulidad se cuestiona la validez del acto jurídico por ausencia de sus elementos esenciales desde su celebración (eficacia estructural) y no por deficiencias suscitadas con posterioridad a la conformación del mismo (eficacia funcional), siendo así, se aprecia que los actos jurídicos cuestionados datan de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil uno y dos mil trece, mientras que la presente demanda fue interpuesta el catorce de junio de dos mil dieciseis, por lo que se evidencia que la acción de ineficacia de acto jurídico ha superado el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
NOVENO.- En cuanto a la causal de infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, la demandante sostiene que la pretensión de ineficacia de acto jurídico no se sujeta a plazo de prescripción, por lo que le son aplicables los plazos establecidos en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, al respecto, esta Sala Suprema ha expuesto las razones por las cuales debe considerarse como plazo de prescripción para la acción de ineficacia del acto jurídico lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, por
tanto, la denuncia debe desestimarse, más aún si el inciso 1 del citado artículo 2001 no ha sido invocado por la Sala Superior en la resolución recurrida.
Sumilla: Si bien el Código Civil no contempla plazo de prescripción alguno respecto a la acción de ineficacia del acto jurídico, ello no es razón para señalar que dicha acción no pueda perjudicarse con el transcurso del tiempo, pues tampoco el ordenamiento jurídico ha establecido su imprescriptibilidad, por tanto, tiene carácter de prescriptible. Por otro lado, en cuanto al plazo de prescripción al que debe equipararse, este Supremo Tribunal estima que corresponde el plazo de dos años que señala el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, ello en la medida que, en dicho numeral se regula otro supuesto de ineficacia, como es la acción pauliana o revocatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1628-2018
CUSCO
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos veintiocho – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación formulado por Martha Velásquez Humpire en representación de la menor de iniciales A.P.Z.V. a fojas doscientos sesenta y cuatro, contra la Resolución número trece, de fojas doscientos veintiséis, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió confirmar en parte el auto final contenido en la Resolución número seis, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en consecuencia, dispone anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso respecto de la pretensión principal, subsistiendo la pretensión subordinada.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, fojas treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
i. Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, señalando que dicho artículo no establece plazo de prescripción extintiva para la pretensión de ineficacia de acto jurídico.
ii. Infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, argumentando que no se puede aplicar el plazo de prescripción para la pretensión de ineficacia de acto jurídico aplicando la analogía.
iii. Infracción normativa material del artículo 400 del Código Procesal Civil, acotando que la Casación número 1227-2012-Lima carece de los requisitos que reclama el mencionado artículo, por lo que no tiene la calidad de vinculante, toda vez que no ha sido sometida a un pleno casatorio, resultando inaplicable al presente proceso.
3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1] .
[Continúa…]