Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- En ese sentido, se puede apreciar que el demandado no tiene la condición de ocupante precario puesto que cuenta con documentos que acreditarían su propiedad, y por ende la posesión respecto a los Lotes 3 y 6 de la Manzana B de la habilitación Urbana denominada actualmente “Condominio Sol de Chosica” de un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m²) cada uno. Siendo que, si bien estos no tienen fecha cierta, la validez de los mismos no es posible de ser dilucidada en un proceso sumarísimo de desalojo; pues este proceso no es la vía procedimental idónea para determinar o resolver en definitiva la validez del derecho de propiedad, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el título, pues no protege la propiedad, sino la validez de la restitución de la posesión amparada en un título válido y suficiente que lo justifique, y la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante. De allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima (más breve y expedita), de conformidad con el artículo 585 del Código Procesal Civil, conforme al cual: “La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. (…)”; proceso que implica que este específico conflicto de intereses no contiene una naturaleza compleja, dado que para la protección del derecho en análisis, la controversia debe circunscribirse sustancialmente a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión inmediata, independientemente de la determinación de la propiedad o de la validez o vigencia (en sí) del título con el cual se defiende el disfrute de dicho derecho, lo cual será materia de análisis y decisión en el proceso pertinente (conforme al Fundamento 58 de la Casación N° 2195-2011- UCAYALI).
Sumilla: El proceso de desalojo no es la vía procedimental idónea para determinar o resolver en definitiva la validez del derecho de propiedad, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el título, pues no protege la propiedad. De allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, lo cual implica que este específico conflicto de intereses no contiene una naturaleza compleja, donde la controversia se circunscribirse al disfrute de la posesión inmediata; independientemente de la determinación de la propiedad o de la validez o vigencia (en sí) del título con el cual se defiende el disfrute de dicho derecho, lo cual será materia de análisis y decisión en el proceso pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 4285 – 2015
LAMBAYEQUE
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, diez de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos ochenta y cinco — dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.–
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandado Gilberto Cruzado Tirado ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena al demandado que cumpla con desocupar los Lotes 3 y 6 de la Manzana B de la habilitación Urbana denominada actualmente “Condominio Sol de Chosica” de un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m²) cada uno.
ll. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Según escrito de fojas veintisiete, Total Inmuebles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Gilberto Cruzado Tirado, con la finalidad que el demandado desaloje el predio consistente en la Parcela N° 10274-I del Fundo Chacupe, distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
La empresa demandante señala que es propietaria del inmueble sub litis de un área total de más treinta y tres mil novecientos metros cuadrados (33,900 m²), conforme se acredita y de acuerdo al tracto sucesivo que hicieran desde el señor Gilberto Segundo Bazan Plascencia hasta el último a favor de la empresa recurrente. El predio sub litis fue dividido en mérito de la Resolución Municipal N° 441-97 MDLV/A, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, y quedó registrada en el Asiento 006, de fojas doscientos siete, del Tomo 209 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lambayeque; siendo que el demandado se encuentra en posesión de cuatro lotes (1, 2, 3 y 6) de la Manzana B de la Lotización Villa Alborada del Centro Poblado Chosica del Norte, sin tener documento que acredite la propiedad de los mismos.
2. CONTESTACION DE DEMANDA
Mediante escrito en fojas ochenta y uno, el demandado Gilberto Cruzado Tirado canes la demanda señalando que es propietario del inmueble sub litis, conforme se acredita con los testimonios de escritura pública de compraventa de fecha veintisiete de julio de dos mil uno, efectuado por Gilberto Segundo Bazan Plasencia respecto a los Lotes 1 y 2 de la Manzana B de la Lotización Villa Alborada del Centro Poblado Chosica del Norte; y si bien no está inscrito, ello no s una exigencia. Así, también los Lotes 3 y 6 de la Manzana B de la Lotización Villa Alborada del Centro Poblado Chosica del Norte, estos fueron adquiridos a su anterior propietario don Gilberto Segundo Bazan Plasencia con fecha dos de octubre de dos mil uno y conforman conjuntamente con los Lotes 1 y 2 del párrafo anterior una sola unidad que forman parte de su propiedad. Por todo ello, no es un poseedor precario, por cuanto cuenta con títulos de propiedad, y además ha realizado construcciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor juez del Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emite sentencia mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, declarando fundada en parte la demanda. Argumenta que la empresa Total Inmuebles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada acredita que mediante minuta de compraventa de fecha veintisiete de abril de dos mil doce (fojas ocho) adquirió de parte de Financiera TFC Sociedad Anónima el predio sub litis, inscrito en los Registro Públicos con un área de treinta y nueve mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados (39,881 m²), según fojas treinta y ocho. Asimismo, del oficio remitido por la Municipalidad Distrital de La Victoria, se verifica del cuadro de manzanas y lotes, que la Manzana B tiene veintisiete lotes, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m²) cada uno, entre los que se encuentran los Lotes 1, 2, 3 y 6 para uso de vivienda. Asimismo, el demandado acredita que con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, Gilberto Segundo Bazán Plasencia vendió a su favor el Lote 1 y 2 de la Manzana B de la Lotización Villa Alborada del Centro Poblado Chosica del Norte (actualmente constituye la habilitación urbana denominada “Condominio Sol de Chosica”), con un área total de trescientos veinte metros cuadrados (320.00 m²); y que la venta efectuada por Financiera TFC Sociedad Anónima y la anotación preventiva de habilitación es posterior a la adquisición del mismo, pues hasta el año dos mil ocho aparece como propietario registral Gilberto Segundo Bazán Plasencia, conforme es de verse del Asiento C0002 de la Partida N° P11024962 (fojas ciento quince); en consecuencia, el demandado tiene título para poseer, no pudiendo encuadrarse su estado posesorio dentro del supuesto de hecho que establece la norma, ya que existe escritura pública de compraventa, respecto a los Lotes 1 y 2 del inmueble sub litis. En relación a los Lotes 3 y 6 del inmueble, los cuales son colindantes a los referido Lotes 1 y 2 que viene ocupando el demandado; es de verse, que si bien éste ha adjuntado minutas de compra venta de fecha dos de octubre de dos mil uno (fojas setenta y dos y setenta y tres) debe tenerse en cuenta que durante la realización de la audiencia única la parte demandada ha referido que el documento de compraventa de dichos lotes se ha firmado con el abogado Sesil D’Wil Vega Pérez en el año dos mil trece, lo cual deja entrever que hasta la interposición de la presente demanda, el demandado los venía ocupando precariamente, sin título alguno que lo respalde.
[Continúa…]
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