Proceso de amparo: No procede inscribir medida cautelar si solicitante acredita titularidad de derecho mediante escritura pública sin inscripción [Apelación 1677-2010, Lima]

Fundamento Destacado: Noveno: Al respecto, este Colegiado considera que si bien conforme al último párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28946, no se encuentra vedada la posibilidad de aplicar supletoriamente al proceso de amparo la medida cautelar de anotación de demanda, en el presente caso al no encontrarse registrada a nombre tanto de la recurrente como de su ex cónyuge el inmueble ubicado En la Residencial San Felipe, Los Laureles, departamento 301, distrito de Jesús María, no resulta atendible su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 673 del mismo cuerpo normativo que prevé la procedencia de la medida cautelar de anotación de demanda cuando el proceso esté referido a derechos inscritos, lo que no acontece en el presente caso; situación que consideramos desborda los límites del proceso de amparo del cual deriva la medida cautelar solicitada, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre el derecho de propiedad que le correspondería a ambos sobre el inmueble en referencia.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

MEDIDA CAUTELAR
EXP. N° 1677-2010
LIMA

Lima, doce de agosto del dos mil diez.

VISTOS: por los fundamentos de la impugnada; y CONSIDERANDO además:

Primero: Es materia de apelación la resolución de fecha cuatro de diciembre dos mil nueve, de fojas sesenta y tres que rechazó la medida cautelar interpuesta por doña Silvia Lucía Valdez Delgado de Sánchez.

Segundo: La recurrente solicita se le conceda medida cautelar en forma de inscripción, anotándose su demanda tramitada en el cuaderno principal en la partida registral N° 40497153 correspondiente a la propiedad inmueble ubicada en el edificio T-44, Los Laureles, departamento 1301, Residencial San Felipe, distrito de Jesús María, a fin de que dicho inmueble no sea afectado como consecuencia de lo ordenado en la sentencia judicial que es materia de la demanda de amparo.

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Tercero: La medida cautelar es un instrumento jurídico legal de naturaleza procesal que ha sido concebida para garantizar la efectividad de un fallo definitivo; de ahí su caracter netamente provisorio e instrumental, y precisamente en este contexto nuestra legislación procesal vigente exige para la concesión de una medida cautelar que existan elementos objetivos suficientes aparentes que persuadan al Juzgador del derecho de quien lo invoca, lo que denota a su vez aquella característica esencial relativa al prejuzgamiento, aspecto que se encuentra ligado a su vez al requisito de verosimilitud del derecho invocado, llamado fomus bonus iuris o apariencia de derecho.

Cuarto: Asimismo, a efectos de acceder a lo solicitado se hace necesario e imperativo que el recurrente demuestre además de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la adecuación de la medida cautelar solicitada para garantizar la eficacia de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28946.

Quinto: La recurrente como sustento de su pedido cautelar refiere que el cinco de diciembre del dos mil dos interpuso una demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra su ex cónyuge solicitando que el inmueble utilizado como domicilio conyugal, en mérito a la liquidación de sociedad de gananciales que debía practicarse, le sea adjudicado en un cincuenta por ciento. Contra dicha demanda su ex cónyuge interpuso una reconvención solicitando la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal. En dicho proceso las instancias judiciales demandadas resolvieron dar en adjudicación preferente el inmueble en referencia a su ex conyuge. lo que considera afecta su derecho a la igualdad, ya que no se  han tomado en cuenta las declaraciones de sus hijos que acreditan que su ex conyuge no fue el más afectado con la separación, por lo que no existe sustento suficiente ni real para que sea despojada del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble sub litis, por lo que para efectos de salvaguardar su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis se hace necesario anotar la presente demanda de amparo en la partida registral del referido inmueble.

[Continúa…]

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