Sobre la procedencia de beneficios penitenciarios entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa. Un asunto de legitimidad, no de legalidad

El autor es doctor en derecho de la Universidad Nacional de Piura, magíster en ciencias penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, catedrático universitario en San Marcos y otras universidades públicas y privadas, máster en derecho penal constitucional por la Universidad Jaén (España), doctor honoris causa por las universidades Hemilio Valdizán de Huánuco, de la Amazonía de Loreto. Es autor de diversas obras de derecho penal (parte general y parte especial).

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Tanto la liberación condicional como la semi-libertad, en tanto prototipos de los beneficios penitenciarios, son resueltos por parte del juez competente. Este es el único funcionario capaz de valorar si el penado ha logrado alcanzar los fines preventivo especiales de la pena (conforme a lo previsto en los títulos preliminares del CP y el CEP[1]); es decir, la ansiada rehabilitación social que se alimenta con los informes de los órganos técnicos de la Administración Penitenciaria.

Esta solicitud debe resolverse a través de una audiencia conforme al artículo 57 del CEP, esto es, por medio de la inmediación judicial; señalándose de manera expresa en el artículo 58 (in fine) que los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso.

El máximo intérprete de la constitucionalidad normativa señala, en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC), lo siguiente:

La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.

Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables; disponiendo el mismo Tribunal en la sentencia recaída, en el Expediente 00212-2012-PHC/TC, lo siguiente:

(…) este Tribunal (…) reitera que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos o denegados por el juzgador, procediendo a la administración penitenciaria —dentro de sus facultades— organizar y tramitar el expediente de dichos beneficios penitenciarios pueda solicitar el interno (Cfr. Expediente 00212-2012-PHC/TC), pues la administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para resolver por la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los aludidos beneficios penitenciarios.

Estando a lo anterior, no entendemos la ratio de artículo 210 del reglamento de CEP que otorga tal facultad decisoria a un órgano administrativo como el director del Establecimiento Penitenciario, donde el penado purga cárcel cuando se trata del beneficio de la redención de la pena por el trabajo. Así, cuando este a la letra dispone:

Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena (…) Concluida la formación del citado expediente, el Director del Establecimiento Penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.

Así las cosas, dichas incidencias en el decurso de la ejecución penal deberían ser resueltas únicamente por el órgano jurisdiccional competente; una norma infralegal que deja en manos de una institución del Poder Ejecutivo (Minjus), la procedencia o no de un beneficio penitenciarios es algo que no solo incumbe al penado sino también a la sociedad.

Ello es así por todo el entramado normativo que cubre la regulación y aplicación de los beneficios penitenciarios, donde el Código Procesal Penal del 2004 supuso erigir la figura del juez que supervisa la ejecución penitenciaria. Por lo tanto, solo él ha de tener la competencia de resolver el trámite de las incidencias procesales penitenciarias con las garantías que ello significa para las partes. De manera expresa el artículo 489 dice lo siguiente:

La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.

Esto máxime si se trata de reos que han cometido delitos graves como es el homicidio y el secuestro, cabiendo considerar que la pena efectiva de la privación de la libertad también esconde un fin de cautela a la sociedad ante la acusada peligrosidad del condenado.

No en vano la proyección de reforma normativa en los dispositivos legales de ejecución penal tienden a proscribir los beneficios penitenciarios en delitos de alta y meridiana gravedad, ampliando significativamente las conversiones de días de pena privativa de la libertad por días de redención al trabajo, lo que deja advertir una prevalencia de la naturaleza retributiva de la pena por sobre sus fines preventivo especiales; el mismo artículo 210 del Reglamento del CEP prescribe que para el caso de los condenados por los delitos contra la Administración Pública previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal, extorsión seguida de muerte o lesiones graves según el artículo 200, literal c) último párrafo del Código Penal, secuestro con subsecuente muerte o lesiones graves conforme al artículo 152 numeral 3 último párrafo del Código Penal, se requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad. Asimismo se deberá cumplir con el pago íntegro de la reparación civil y multa de ser el caso[2]; aquí se advierte claramente la necesidad de verificar que el penado ya no constituya un peligro para los integrantes de la sociedad en cuanto a una posible afectación de sus bienes jurídicos esenciales.

Ahora bien, en la Casación 904-2020, Callao, la Sala Penal Permanente en el fundamento de derecho 2.5 señala una interpretación distinta a la prevista en el Reglamento acotado:

Inició los trámites para la obtención del beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo el quince de agosto de dos mil catorce (obtención de certificados), presentó la solicitud el quince de septiembre del mismo año y el tres de octubre de dos mil catorce le otorgaron libertad. Esta decisión no es del INPE, sino de la autoridad judicial. En consecuencia, aun cuando existe la afirmación de que se tramitó de manera irregular el beneficio solicitado, el otorgamiento del beneficio no es competencia de la autoridad carcelaria, sino del Poder Judicial; por lo tanto, la legalidad de dicha decisión no está en cuestión.

Esto lleva a la Sala a categorizar en el fundamento 2.6 que: “(…) Es preciso advertir que las autoridades del INPE no deciden; solo ejecutan las decisiones judiciales. Es su obligación, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil”.

En resumidas cuentas, en orden a resolver la problemática en cuestión, sin afectar el principio de legalidad, debe procederse a reformar el artículo acotado del reglamento del CEP, a fin de garantizar la primacía de la actuación del órgano jurisdiccional sobre todo órgano administrativo, sobre la base orientadora del CPP, en cuanto a la figura de un juez supervisor y vigilante de la ejecución penal en cuanto a los intereses jurídicos en juego.

Lo dicho sin defecto de que en trámites de beneficios penitenciarios donde haya sido el órgano administrativo el que resolvió se pueda incoar nulidades en mérito al principio de jerarquía normativa (o acciones de garantía comprendidas en la Ley N° 31307) y ello no implica degradar la autoridad de los órganos de la Administración Técnica Penitenciaria sino de encumbrar los valores esenciales de la justicia en un Estado constitucional de derecho. Línea de interpretación asumida por la Corte Suprema en la Casación N° 904-2020-Callao.


[1] Artículo 139° inc. 22 de la CPE.

[2] Ver la improcedencia y requisitos de la Redención de la pena por el trabajo o el estudio a la luz del artículo 3 de la Ley 30838 y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963.

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