Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, si bien la parte recurrente trata de justificar la adquisición del predio efectuada a doña Segunda García Llanos, amparándose en la buena fe y el tiempo de la inscripción que se realizó; sin embargo, en el caso que nos ocupa, y al tratarse de un proceso de reivindicación, era responsabilidad del codemandado recurrente probar que al momento de la adquisición del terreno, la vendedora contaba con título inscrito en donde figuraba como heredera universal del predio discutido; lo que se refuerza, con el hecho que tampoco ha demostrado que al momento de la celebración del contrato de compraventa desconocía de la existencia de la hermana menor de la mencionada vendedora, la que en dicha época (año mil novecientos setenta y cuatro) contaba con tan solo nueve años de edad.
Por ende, en este proceso no puede alegarse la buena fe, pues como se mencionó anteriormente, en ningún momento se ha demostrado que, Segunda García Llanos la vendedora, haya ostentado la calidad de heredera universal del predio; lo que se refuerza, con que el codemandado conocía de la existencia de otros hermanos, por lo que evidentemente, aquella vendedora necesariamente tenía que exhibir la inscripción como heredera al momento de la venta, lo cual no ocurrió.
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Sumilla: Materia: Reivindicación: “Los artículos 2014 y 2016 del Código Civil no resultan aplicables al presente caso, pues al haberse comprobado que al momento de la celebración del contrato de compraventa no se cumplía con los requisitos mínimos para su validez, pues la vendedora no exhibió la inscripción que la acreditara como heredera universal pese a conocerse de la existencia de los otros hermanos, y peor aun, se desconoció la existencia de la hermana menor de edad, en ese momento, y que ahora es demandante en este proceso; por ende, y al reclamarse la reivindicación de un bien perteneciente a la masa hereditaria, es razonable y justificado la aplicación del artículo 665 del Código Civil’’.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 10919-2014, CAJAMARCA
Lima, veinte de octubre De dos mil quince.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número diez mil novecientos diecinueve – dos mil catorce; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Justiniano Guevara Chávez, obrante a fojas setecientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setecientos veintiséis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada – Sede Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos treinta, que declaró fundada la demanda, y ordena a los demandados, Dedicación Ortiz Cotrina y Justiniano Guevara Chávez, así como al litisconsorte Emiliano Chuquilin Muñoz, restituyan y entreguen el lote V.A. N° 186-N, ubicado en el Caserío de Chulipampa, distrito y provincia de Hualgayoc, a los herederos legales del causante Alejandro García Tafur, estos es, a Pascual García Llanos, Hermelinda García Rodrigues, Pedro García Rodrigues y María García Rodrigues, representados procesalmente por María García Rodríguez.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha seis de julio de dos mil quince corriente a fojas ciento veinte del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Justiniano Guevara Chávez, por las siguientes causales:
- Infracción normativa al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y el artículo VIl del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que, la Ad-quem no ha tenido en cuenta que la pretensión de la demanda versa sobre reivindicación y restitución del bien hereditario del predio identificado como lote V.A. N° 186-N, ubicado en el caserío de Chulipampa, distrito y provincia de Hualgayoc; sin embargo la parte decisoria de la impugnada ha excluido y dejado sin efecto los títulos inscritos y exhibidos por los demandados; por tanto, se ha infringido el principio de congruencia procesal en su modalidad de fallo extra petita.
- La infracción normativa del artículo 665 del Código Civil, sostiene el recurrente, que en el caso de autos no debió aplicarse la citada norma, pues, la parte demandada ha cumplido con acreditar su derecho con título inscrito en Registros Públicos, por tanto, lo correcto era aplicar los artículos 2014 y 2016 del Código Civil, que regula la conservación de la adquisición una vez inscrito el derecho aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante; además de la pluralidad registral.
[Continúa…]
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