¿Procede régimen de visitas a favor del padre que nunca pagó la pensión de alimentos? [Casación 2154-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado. Octavo.- Es por ello que, esta Sala Suprema no comparte la conclusión de la Sala de mérito, ya que vulnera el interés superior del niño, más aún si la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 84, literal c), del Código de los Niños y Adolescentes, dispone que el juez debe fijar un régimen de visitas para el padre que no tenga la tenencia del menor. En ese sentido, como se indicó líneas arriba no puede condicionarse el derecho de visitas por cuestiones materiales, ya que dicho derecho no solo corresponde a los padres sino también a los propios hijos de ver y relacionarse con sus progenitores; más aún si en autos no obra resolución que disponga la privación o suspensión de la patria potestad del padre (recurrente), el cual conforme lo establece el artículo 418 del Código Civil “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.”; por lo que, no se debe afectar el derecho de visita del que gozan los menores. En efecto, como lo indica VARSI ROSPIGLIOSI “la finalidad del régimen de visitas es afianzar los lazos paternos filiales a efectos de procurar un óptimo desarrollo integral del menor de edad, destacando que la visita no es solamente un derecho de los padres, sino también y principalmente- de los hijos, que requieren de la imagen paterna para un desarrollo saludable”.


Sumilla: régimen de visitas.- Se vulnera el principio del interés superior del niño y del adolescente, al condicionar el régimen de visitas con el pago de pensión de alimentos, cuando subsistió la patria potestad a favor de ambos padres y el peticionante no cuenta con un ingreso económico suficiente para cubrir las pensiones alimentarias ordenadas en sede judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2154-2018, AREQUIPA 

Lima, trece de junio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento cincuenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, teniendo a la vista el Dictamen Fiscal N° 07-2019-MP-FN-FSC, emite la siguiente sen tencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Jorge Víctor Chambilla Chambilla, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta de fecha once de abril de dos mil dieciocho[2] que revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la pretensión de régimen de visitas; y, reformándola declararon infundada la demanda sobre régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla, en contra de Yaquel Quispe Pisco.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA:

Se demanda Régimen de Visitas[3] a fin que el órgano jurisdiccional disponga que el demandante pueda visitar y sacar a pasear a sus menores hijos

Renato Germán Chambilla Quispe y Fernando del Piero Chambilla Quispe los días sábados y domingos de 8:00 am a 6:00 pm., siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:

• De relaciones extramatrimoniales con la demandada Yaquel Quispe Pisco han procreado a los menores Renato Germán Chambilla Quispe y Fernando del Piero Chambilla Quispe de once y tres años de edad a la interposición de la demanda.

• Manifiesta que en ningún momento ha descuidado los alimentos de sus menores hijos, a pesar que tiene obligaciones de carácter personal. Periódicamente le entrega a la madre de sus hijos víveres para ellos, pese a que ahora la demandada le ha interpuesto acción sobre cobro de pensión de alimentos.

• La madre de sus hijos hizo abandono de hogar en el mes de marzo del año dos mil catorce llevándose a los menores, por lo que, se vio obligado a tener que asentar la denuncia ante la comisaria de Mariano Melgar y desde esa fecha está intentando llegar a un arreglo con la demandada para poder estar cerca de sus hijos, sin embargo, la demandada no se lo permite.

• La demandada, por razones que desconoce, no le permite ver a sus hijos. Esta negativa va a perjudicar las relaciones afectivas que desde sus nacimientos ha tenido con sus hijos. Su hijo mayor sobre todo reclama su presencia y es necesario mantener una cercanía sobre todo por ser varón.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La demandada Yaquel Quispe Pisco contesta la demanda[4] en los siguientes términos:

• Don Jorge Víctor Chambilla Chambilla, nunca cumplió con sus deberes como padre, para con sus menores hijos y mucho menos para con la recurrente, ni aun cuando estaban conviviendo, prueba de ello es que se vio obligada a iniciar el proceso sobre cobro de alimentos.

• Cuando nació su hijo Renato German Chambilla Quispe, el demandante se hizo como vulgarmente se dice “el de la vista gorda”, con todos los gastos de la enfermedad de su menor hijo, pues desde los ocho meses de nacido ya padecía de esta enfermedad. Solo su señora madre y familiares son los que desde esos años le ayudan y corren con todos los gastos de la enfermedad de su menor hijo, incluso su madre lo lleva a la ciudad de Ica a seguir un tratamiento médico.

• Nunca existió abandono de hogar de su parte, fue el demandante quien la boto del hogar junto con sus hijos, la recurrente se fue para ya no ser víctima del maltrato y la mala vida que le daba el demandante. Prueba de estas afirmaciones son los expedientes de violencia familiar.

• La demandada no entiende la razón de la presente demanda, pues el demandante nunca se apersono para pretender siquiera estar con sus hijos, y es más no cumple con los alimentos, ni con las necesidades de salud; por lo que, alega que la demanda debe ser declarada infundada.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se fijaron como puntos controvertidos[5] :

• Establecer o determinar si el derecho de visitar a sus menores hijos de parte del demandante se encuentra limitado o condicionado por alguna situación legal o de otro tipo.

• Establecer el régimen de visitas a favor del padre de dicho menor, teniendo en cuenta sus calidades personales, psicológicas y familiares.

• Si corresponde autorizar el retiro del menor dentro del régimen de visitas a favor de demandante, los mismos que serán materia de prueba.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez emite sentencia declarando fundada en parte la pretensión de régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla en contra de Yaquel Quispe Pisco; en consecuencia, fijo régimen de visitas a favor del señor Jorge Víctor Chambilla Chambilla en los términos y condiciones siguientes: visitar los fines de semana sábado o domingo , previa coordinación, desde las diez horas hasta las diecisiete horas, días especiales como navidad, día del padre, cumpleaños de los menores, y aquellos que las partes acuerden; pudiendo ser fuera del hogar de los menores, externamiento, sin costas ni costos del proceso; bajo los siguientes fundamentos:

• En el presente caso, se tiene en cuenta el interés superior del niño, y considerando que se tendrá un criterio tuitivo, los menores tienen aprecio por su progenitor tal como se ve del informe psicológico Nro. 058-2017-EMAJFPSMBJMM, respecto del menor Fernando del Piero Chambilla Quispe, se indica en sus conclusiones, “muestra vínculo afectivo y valorativo positivo orientado hacia el progenitor, con la expectativa de mantener contacto socio afectivo con el mismo”; por ello y teniendo en cuenta el interés superior de los menores, ya que es beneficioso que los mismos tengan una interacción con su figura paterna, lo que coadyuva a que el menor se desarrolle íntegramente en su aspecto físico y psicológico, por tales motivos y en pro del interés superior del menor es que el juzgado considera que el demandante no se encontraría con algún impedimento legal para poder visitar a sus menores hijos.

• En pro de los intereses de los menores y para una mejor relación padre e hijos en salvaguarda de la familia, es que un régimen de visitas favorecería a los menores en su relación con su progenitor, es por ello que el régimen de visitas que el juzgado consideró apropiado, son los días sábados y domingos a partir de las 9:00 horas hasta las 17:00 horas.

• Asimismo dicho régimen de visitas, para mayor comodidad de los menores, y un mejor desenvolvimiento de la relación padre e hijos, es que se le autorizará al progenitor el retiro del hogar materno de los menores, de ser necesario u oportuno.

5. SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos en virtud del recurso apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número treinta del once de abril de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la pretensión de régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla, en contra de Yaquel Quispe Pisco. Reformándola declaró infundada la demanda sobre régimen de visitas; bajo los siguientes fundamentos:

• Si bien es cierto que el Supremo Tribunal Peruano establece que no es un requisito indispensable estar al día en el pago de los alimentos para acceder al régimen de visitas; tampoco puede irse al extremo que el padre se desentienda de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos, por cuanto si existiese la imposibilidad de cumplir con el total de las pensiones, al menos demostrar su intención de hacerlo y no llegar a una liquidación de pensiones de las que se verifica que en el proceso de alimentos número 00597-2014 acompañado al expediente en copias certificadas, adeuda como pensiones desde el dieciséis de mayo del dos mil quince hasta el uno de abril del dos mil diecisiete, la suma de doce mil doscientos noventa y uno con 42/100 soles (S/. 12,291.42), no habiendo realizado pago alguno hasta la fecha como se verifica del reporte del expediente que se visualiza a través del SIJ, siendo que las fotografías que acompaña de los víveres que le fueron entregados a la demandada no son prueba de que cumpla con los alimentos, máxime si el proceso de alimentos fue iniciado en el año dos mil catorce y hasta la fecha no ha realizado consignación alguna.

• Si bien existen informes favorables en cuanto a la necesidad de los menores hijos de verse con su padre, sin embargo el demandado debe cumplir con sus obligaciones alimentarias, para que con todo el derecho pueda solicitar un régimen de visitas con sus menores hijos, sin embargo este Colegiado no puede dejar de lado el interés superior del niño cuál es su alimentación, salud, educación, recreación y todo lo que conlleva el pago de una pensión de alimentos para cubrir todas sus necesidades, las cuales se ven recortadas ya por la separación de los padres y encima las limitaciones que deben de sufrir a causa de la enfermedad que padece el mayor de los menores y que su padre no acuda con la pensión a la cual se encuentra obligado; por lo que en aplicación del interés tuitivo debe el actor estar al día o al menos cumplir con las pensiones adelantadas y las devengadas así como formular un acuerdo para el pago de las mismas en el proceso correspondiente.

6. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Víctor Chambilla Chambilla por las siguientes causales:

• Infracción del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, pues el argumento principal que se ha dado en la sentencia de vista es el criterio de los señores vocales al sostener que el actor debe estar al día o al menos cumplir con las pensiones adelantadas y las devengadas formular un acuerdo para el pago de las mismas en el proceso correspondiente, sin embargo, no existe motivación jurídica, lo cual constituye un principio y derecho a la función jurisdiccional.

7. DICTAMEN FISCAL[6]:

El Fiscal Supremo opina que se debe declarar fundado el recurso de casación y sustenta su dictamen precisando:

• De los informes psicológicos e informes sociales practicados en el presente caso, se advierte que existe una relación de vinculación entre el demandante con sus menores hijos, situación reconocida por la demandada.

• Se debe tener en cuenta que uno de los menores hijos del demandante padece de retardo mental leve, conforme al Informe Psicológico de folios ciento cuatro a ciento seis; por lo que, la integración y acercamiento del padre con el citado menor resulta ser conveniente y también beneficioso para el mencionado menor, pues puede contribuir con su desarrollo.

• El hecho que el ahora recurrente mantenga una deuda de alimentos a favor de sus menores hijos, ello, no le impediría tener contacto o generar un régimen de visitas con los mismos, pues ello, contribuiría a generar disposición y necesidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, a favor de sus menores hijos.

[Continúa…]

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[1] Obra de páginas 260/265

[2] Obra a páginas 235/238

[3] Obrante de páginas 16 a 19.

[4] Obrante de páginas 43 a 46.

[5] Obrante en página 60.

[6] Páginas 39 del cuaderno de casación.

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