Fundamentos destacados: 7.- Cabe añadir que tampoco resulta pertinente lo expresado por la Registradora, en el sentido que, siendo la fecha de la demanda 9 de octubre de 2000 ya estaba vigente el Código Civil de 1984, que en su Artículo 315 establece que para disponer de los bienes inmuebles se requiere la intervención de ambos cónyuges, pues se ha establecido judicialmente que la venta no se realizó cuando estaba vigente elCódigo Civil de 1984 sino el Código de 1936, inclusive antes de la modificatoria del Artículo 188 por D.L. No 17838 ya citado, resultando – entonces – aplicables la norma III del Título Preliminar del Código Civil de 1984, cuando dice: “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú” y, el Artículo 2120 del mismo Código que establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
8.- Por consiguiente, al haberse amparado la demanda planteada contra Antonio Yusa Suzuki y Sadakichi Yusa Saito, la instancia jurisdiccional respectiva ha determinado la plena validez de la minuta de compraventa (celebrada antes de la modificatoria del Código Civil de 1936 mediante D.L. No 17838), con lo cual no se requiere la intervención de ambos esposos en los actos dispositivos de dominio efectuados por el cónyuge respecto del bien de la sociedad conyugal.
9.- Cabe agregar que esta instancia ha emitido reiterada y uniforme jurisprudencia en casos similares como las Resoluciones No 465-98-ORLC/TR del 14 de diciembre de 1998 y No 020-99-ORLC/TR del 2 de febrero de 1999, entre otras.
10.- Acorde con lo explicitado en los ítems que preceden y de conformidad con lo previsto en el Numeral V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y primer párrafo del Artículo 2011 del Código Civil.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 276-2002-ORLC-TR
LIMA, 30 de mayo de 2002
APELANTE : JUAN BÉLFOR ZÁRATE DEL PINO
TÍTULO : No 29383 DEL 12 DE FEBRERO DE 2002
HOJA DE TRÁMITE : No 13006 DEL 3 DE ABRIL DE 2002
REGISTRO : REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA
ACTO : COMPRAVENTA
SUMILLA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título materia de grado se solicita la inscripción de la compraventa del inmueble constituido por el departamento “C” situado en la Av. Luna Pizarro No 1149 del distrito de La Victoria, que otorga el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en rebeldía del vendedor Antonio Yusa Suzuki y Sadakichi Yusa Saito a favor de Roberto Uribe Huaranga y su cónyuge Hilda Aroni Chavarría de Uribe, en mérito al parte notarial de la escritura pública del 7 de febrero de 2002 otorgada ante el notario de Lima Juan Bélfor Zárate Del Pino.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública (e) Dra. Lourdes Graciela Tumi Pachas del Registro de Propiedad Inmueble de Lima denegó la solicitud de inscripción por los siguientes fundamentos: “Subsiste la observación anterior en el sentido que la minuta que según los actuados judiciales es de fecha 11.7.1962, no tiene fecha cierta, toda vez que sólo gozan de fecha cierta los instrumentos públicos y la minuta es un documento privado; ya que si bien ha sido admitida en sede judicial, al demandar otorgamiento de escritura pública, se debió emplazar a todos los que aparecían con dominio inscrito en la partida, pues siendo la fecha de la demanda 9.10.2000, ya estaba vigente el Código Civil de 1984, que en su Artículo 315 establece que para disponer de los bienes inmuebles se requiere la intervención de ambos cónyuges; por lo que en ese momento correspondía demandar también a doña Haro Trudzuichi Naruse quien como se desprende de la partida tiene dominio inscrito y puede verse perjudicada con la inscripción del presente título, por lo que debe adecuar los partes presentados a los antecedentes registrales incluyéndose en el mismo a la indicada propietaria”.

El recurrente manifiesta que la Registradora desconoce el valor probatorio de la minuta original que ha sido reconocido en sede judicial con las garantías de un proceso contradictorio, en una sentencia que goza de la autoridad de cosa juzgada y da mérito para su ejecución de acuerdo a sus propios términos, constituyendo un exceso que se permita pontificar sobre lo que debió o no hacerse en la demanda y a quiénes debió comprenderse en el proceso asunto que es de exclusiva competencia judicial. Señala además que existe jurisprudencia reiterada y uniforme para casos similares como la contenida en la Resolución No 020-99- ORLC-TR del 2 de febrero de 1999; conforme a ello, solicita que se revoque la decisión de la Registradora y se ordene la inscripción del título alzado.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El inmueble materia de compraventa en rebeldía se encuentra inscrito en el tomo 1156 fojas 379 y continúa en la partida electrónica No 07055655 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuyo dominio corresponde a Antonio Yusa Suzuki, soltero, y Sadakichi Yusa Saito casado con Haru Tsudsuky Naruse conforme se aprecia del asiento 1 de fojas 379 del tomo mencionado, inscrito en mérito al título No 59 del 13 de marzo de 1962.
[Continúa…]

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