Creación y adjudicación de sublotes, producto de división y partición al acreedor hipotecario, extingue la hipoteca [Resolución 176-2021-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 9. Tenemos entonces que, los citados instrumentos públicos originaron la independización y adjudicación de los sub lotes 1-1, 1-58 y 1-59 a favor de Las Casuarinas de Monterrico S.A.C., produciéndose así la concurrencia de las calidades de acreedor hipotecario y propietario en una sola persona y en consecuencia, al constar este hecho en el Registro, se acredita la consolidación que origina la extinción total de la hipoteca, tal como lo estipula la doctrina mencionada en los párrafos precedentes y el propio artículo 1122 del Código Civil, que prevé la consolidación como una de las cinco causales de extinción de la hipoteca.

De otro lado, si bien el último párrafo del artículo 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que las cargas y gravámenes que afectan un inmueble matriz son trasladadas a todas las partidas registrales que se hubieren desprendido de ella, en el presente caso, no correspondía trasladar la hipoteca legal registrada en el asiento D00002 de la partida matriz N° 11140274 del Registro de Predios de Lima al asiento D00001 de las partidas independizadas N° 14536443, 14536444 y 14536447 del mismo Registro, por haberse producido la extinción de la hipoteca a consecuencia de la consolidación.

Por tanto, corresponde disponer el levantamiento de la hipoteca materia de rogatoria, y por consiguiente, revocar la tacha sustantiva formulada por el registrador.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 176 -2021-SUNARP-TR-L

Lima, 28 de enero 2021

APELANTE : JUAN CARLOS ESQUIVEL OVIEDO
TÍTULO : Nº 1966988 del 2/11/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 030482 del 3/12/2020.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTOS : Rectificación de asiento.

SUMILLA :


CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONSOLIDACIÓN

Procede la cancelación de una hipoteca por consolidación cuando se reúnen en una
misma persona las calidades de acreedor hipotecario y titular del inmueble hipotecado.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, vía rectificación, el levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento D00001 de las partidas independizadas N° 14536443, 14536444 y 14536447 del Registro de Predios de Lima, que fuera trasladada del asiento D00002 de la partida matriz N° 11140274 del mismo Registro, por haberse producido la consolidación de la citada hipoteca.

Para tal efecto se presenta “Solicitud Electrónica de Rectificación por Error Material” al amparo de la Resolución Nº 012-2014-SUNARP/SN.

Para mayor información, clic en la imagen.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima Edgar Sergio Paredes Aldave tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

“Señor(es):
TACHA SUSTANTIVA
Mediante solicitud electrónica de rectificación por error material, se solicita la cancelación de la hipoteca legal inscrita en el asiento D00001 de las partidas N° 14536443, 14536444 y 14536447, al haberse producido la consolidación entre el acreedor hipotecario y el propietario del bien.

Al respecto cabe señalar que la rectificación de oficio por error material procede únicamente en tanto exista un desacuerdo entre lo registrado con el título archivado, por lo que dichas rectificaciones se hacen en mérito al respectivo título archivado, de conformidad con los Arts. 75 y 81 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. En ese sentido se ha revisado la partida N° 11140274 de donde fueron independizadas las mencionadas partidas, al momento de la inscripción se ha trasladado la hipoteca registrada en el asiento D0002, ya que a la fecha no estaba cancelada.

En ese sentido, no es procedente la rectificación de oficio, por cuanto la inscripción se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

Por tanto, no existiendo error atribuible al registro, de conformidad con el Art. 42, del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, concordante con el Art. 2011 del Código Civil, se formula la tacha sustantiva al presente título”.

[Continúa…]

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