Ante la ausencia de «graves y fundados elementos de convicción» corresponde dictar comparecencia simple [Casación 1143-2019, Apurímac]

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Fundamentos destacados: Decimonoveno. En el sub materia, la Sala Superior revocó la resolución de primera instancia concluyendo que no existían graves y fundados elementos de convicción, esto es, no se cumplía con el primer presupuesto material para dictar prisión preventiva, por ende, sospecha grave. Dicha conclusión se erigió sobre la base de haber sostenido que los hechos no “encajaban” (subsumían) en el tipo penal imputado por la Fiscalía (numeral 11 del artículo 170 del Código Penal), sino en el artículo 171 del Código Penal, sobre lo cual se esgrime no encontrarse acreditado con los elementos de juicio aportados; generando tal razonamiento, se imponga al encartado, la media cautelar personal de comparecencia con restricciones, conforme al numeral 1 del artículo 287 y artículo 288 del Código Procesal Penal.

Vigésimo. Denota así que en la resolución del Tribunal Superior, conforme al razonamiento señalado líneas arriba, recae evidente ilogicidad en la motivación, alcanzando incluso, a la determinación de la medida cautelar personal impuesta al recurrido, como es el de comparecencia con restricciones, pues desplegando interpretación teleológica del artículo 268 de la norma adjetiva penal, si no concurre el primer presupuesto material, no correspondería examinar o tomar en cuenta los demás presupuestos materiales, restringiendo ello a dictar mandato de comparecencia simple; en ese orden de ideas, solo si concurren el primer y segundo presupuestos argüidos ameritará evaluar el tercero, relativo al peligro procesal, y de esta manera tener la posibilidad de dictar comparecencia restrictiva o en su defecto prisión preventiva, según corresponda.


Sumilla.- Ilogicidad en la motivación e indebida aplicación de la norma penal: a. La ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, es definida como aquella contraria al razonamiento coherente y libre de contradicciones.

b. La indebida o errónea aplicación de la norma penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma; sino por la incorrecta selección de esta que efectúe el juez aplicándola a un acontecimiento específico, promoviendo así violación directa de la ley sustancial, cuya naturaleza jurídica se presenta sin consideraciones intermedias entre el raciocinio del juez y la norma sustantiva; emanando tal yerro del proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a determinada situación jurídica.

c. De acuerdo a la narrativa fáctica materia de imputación atribuida al encartado, la cual se encuentra escoltada con sus respectivos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, según los actuados, alberga correlato —como tesis inicial de la Fiscalía— con la subsunción típica formulada por este contra el investigado, prevista en el artículo 170, numeral 11, del Código Penal, mas no en el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1143-2019, APURÍMAC

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS y OIDOS: en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista del once de junio de dos mil diecinueve (folio 96), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Juan Carlos Berrio Juro y, reformándola, le dictaron mandato de comparecencia con restricciones; con motivo de la investigación seguida por delito de violación de la libertad sexual, previsto en el numeral 11 del artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E. M. O.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento ante el Juzgado de la investigación preparatoria

1.1. El fiscal provincial del Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay solicitó la medida de coerción procesal de prisión preventiva (foja 43), por el plazo de nueve meses, contra Juan Carlos Berrio Juro, investigado como presunto autor del delito de violación sexual, previsto en el numeral 11 del artículo 170 del Código Penal.

1.2. Mediante decreto del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja 50), se señaló fecha para la realización de la audiencia de prisión preventiva, citándose a las partes a la referida para el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve; realizada con normalidad, conforme se desprende del acta respectiva (foja 57).

1.3. Culminado el debate, se expidió la Resolución número 2, declarando fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y se dictó, contra el investigado Juan Carlos Berrio Juro, la medida cautelar personal de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Dicha resolución fue apelada por la defensa del aludido imputado; concediéndose el recurso mediante Resolución número 3, del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 80); razón por la cual se elevó el cuaderno a la Sala Penal de Apelaciones.

Segundo. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

2.1. Mediante Resolución número 4, del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 89), se señaló como fecha para la audiencia de apelación, el once de junio del mismo año. Llegado el día, esta se llevó a cabo con presencia de la fiscal superior y el investigado; es así como, antes de concluir, la Sala Penal de Apelaciones emitió la Resolución de vista (número 5, foja 96), declarando fundado el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado Juan Carlos Berrio Juro; y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el aludido imputado; y, reformándola, le dictó mandato de comparecencia con restricciones.

2.2. Emitida la Resolución de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, concedido mediante auto superior del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 137), disponiéndose elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Recibido el expediente en esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 39 y 40 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del veintinueve de abril de dos mil veinte (foja 43 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 51 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación, el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, mediante decreto del seis de abril del mismo año (foja 154 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Acorde a lo establecido en el auto de control del recurso de casación, este fue admitido por las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de analizarse y determinar si la Sala Penal de Apelaciones habría efectuado errónea aplicación de la ley penal e incurrido en indebida motivación de resolución judicial; pues, no obstante haber requerido, el representante del Ministerio Público, prisión preventiva tipificando los hechos en el numeral 11 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal —con el caudal de elementos de convicción que lo sustentan—, el ad quem encuadró la conducta del investigado en el artículo 171 del mismo texto sustantivo, concluyendo en la no existencia de graves y fundados elementos de convicción.

Quinto. Agravios materia del recurso de casación

Los argumentos relacionados con el objeto de casación son los siguientes:

5.1. La Sala Superior no tomó en cuenta que, según el artículo 170 del Código Penal, en la determinación de la violencia, que el tipo penal exige, debe examinarse cuidadosamente el contexto de los hechos y la característica de la propia víctima. Por tanto, es inaplicable, sesgado y perjudicial a la persecución penal, para el caso concreto, lo razonado por el citado Colegiado respecto a que el evento atribuido se subsumiría en el artículo 171 de la norma sustantiva, pues el investigado no puso previamente en estado de inconciencia a la menor agraviada.

5.2. Existen suficientes elementos de convicción que acreditarían la comisión del delito de violación sexual, tal como el titular de la acción penal lo sostiene en la formalización y continuación de la investigación preparatoria —inciso 11 del artículo 170 del Código Penal—, no convergiendo ello, en errada calificación, como sostiene el Colegiado Superior, para poder justificar su decisión.

5.3. La recurrida adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación, ante su incongruencia, pues la Sala Penal de Apelaciones se pronunció y resolvió que los hechos se subsumían en el artículo 171 del Código Penal; sin embargo, en el ítem 5.5 del apartado V de la resolución de vista se indicó no haberse acompañado dosaje etílico para conocer el grado de alcoholemia que pudo tener la menor agraviada.

5.4. El tipo penal previsto en el artículo 171 del Código Penal señala para su configuración que el acceso carnal se dé luego que el agente ponga en estado de inconsciencia a su víctima; situación no materializada en este caso, pues la menor habría ingerido bebidas alcohólicas en una discoteca por voluntad propia, de modo que el imputado no la habría inducido a ello.

5.5. Al Colegiado le compete analizar los elementos de convicción presentados y determinar la alta probabilidad en la comisión del delito, mas no exigir determinado tipo penal según su apreciación; pues es al Ministerio Público a quien atañe calificar el hecho, para luego, si lo considera conveniente, reconducir o ejercitar alternativa o subsidiariamente el tipo o tipos penales que se determinen antes de la acusación fiscal.

Sexto. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento de prisión preventiva (foja 43), los hechos imputados, son:

6.1. Hechos precedentes

La menor agraviada de iniciales E. M. O., de quince años de edad, en horas de la noche del día veinte de abril de dos mil diecinueve, asistió a una fiesta llevada a cabo en el local denominado “Sol, Estrella y Arena”, sito en la avenida 4 de noviembre, pueblo joven Centenario de Abancay, lugar donde consumió cerveza y marihuana. A eso de las 3:00 horas aproximadamente se acercó a la persona de Willian Quispe Romero, quien departía con sus amigos libando cerveza y bailando, solicitándole a este que guarde su equipo celular, seguidamente se sentó en una silla para descansar, debido a su estado de ebriedad y, entre las 3:00 o 4:00 horas, la menor E. M. O. y Willian Quispe Romero deciden retirarse del evento. En la puerta del lugar, tomaron los servicios de un taxi que los llevó hasta el puente “Colcaque” (frente a la ex piscina municipal). En el transcurso del camino, al interior del vehículo, se daban besos y abrazos, pues anteriormente, en el año dos mil diecisiete, habrían sido enamorados.

6.2. Hechos concomitantes

Al dejarlos el taxi a la altura del puente “Colcaque”, la madrugada del veintiuno de abril de dos mil diecinueve, entre las 4:00 o 5:00 horas, decidieron caminar por una trocha carrozable con dirección a sus domicilios. Esta trocha da salida hacia la parte superior norte del estadio Condebamba; es así como, a unos cincuenta metros aproximadamente, subiendo al lado derecho, se sientan al borde de la carretera, encima de peñascos (piedras), y empiezan a darse besos y abrazos, queriendo mantener relaciones sexuales; sin embargo, la menor, dado su estado de ebriedad, se habría quedado dormida y, al despertar, continuaron su camino.

En el trayecto son alcanzados por una persona de sexo masculino (hoy identificado como Juan Carlos Berrio Juro), percatándose que éste venía por la parte de atrás quien empezó a insultarlos con palabras soeces, por lo que la menor agraviada le dijo a Willian: “Déjame voy a conversar, le conozco, se llama Juan Carlos”. Frente a ello, Willian Quispe Romero se va hacia la parte baja como a modo de esperarles y pasados 10 a 20 minutos aproximadamente, volvió al lugar donde los dejó; sin embargo, estos no se encontraban, bajando nuevamente como a manera de buscarlos; circunstancias en que escucha a la menor llorando, además de percatarse que Juan Carlos Berrio Juro estaba tratando de ahorcarla y, al mismo tiempo, estaba manteniendo relaciones sexuales. El referido sujeto, al darse cuenta de la presencia de Willian, comenzó a lanzarle piedras, por lo que se dirigió a la pista para solicitar auxilio y llamar al 105; incluso, se constituyó a las instalaciones del Escuadrón de Emergencia de Abancay, solicitando apoyo; es así como, a bordo de una motocicleta, se constituyeron al lugar al que ya había llegado un patrullero de la comisaría de Abancay, quienes hallaron a la menor cerca de un poste de concreto, tirada sobre el suelo, con el pantalón bajo hasta las rodillas (semidesnuda), ante lo cual, inmediatamente, la evacuaron al hospital para su atención.

6.3. Hechos posteriores

Luego de ser evacuada la menor E.M.O (quince años) al hospital Guillermo Díaz de la Vega, de Abancay, fue internada en el pabellón de Emergencias, sección Trauma shock, recibiendo tratamiento dada las lesiones sufridas, donde, una vez realizada la entrevista con la agraviada, esta refirió que su agresor fue Juan Carlos Berrio Juro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Motivación de las resoluciones judiciales

Séptimo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, implicando ello la imperatividad que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional:

La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Octavo. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 6712-2005-HC/TC-Lima, fundamento jurídico décimo, sostuvo lo siguiente:

Toda resolución que emita una instancia jurisdiccional […] debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión […]. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican […]. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.

B. Manifiesta ilogicidad de la motivación

Noveno. La ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, a la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, se le define como aquella –motivación– contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión a la cual se arribe.

Décimo. La causal en análisis —prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal—, como indicara este Supremo Tribunal en las Casaciones número 790-2019-La Libertad, del veintiséis de abril, y número 1078-2019-Lambayeque, del once de mayo, ambos del presente año, nos posiciona frente a la lógica, esto es, bajo la expectativa y ángulo de una motivación con dicho talante, no considerado desde una óptica puramente formal, sino con sentido de verificar si el ad quem otorgó razón suficiente al juicio de valor esgrimido en su decisión. En efecto, al expedirse un auto de vista, este debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces; exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad de lo decidido, que deberá satisfacer las siguientes características: a) ser coherente, esto es, exponer razonamientos armónicos entre sí; b) ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables colegidas de los elementos de convicción —en lo referido a este caso— y de la sucesión de conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando; así como c) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común; la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinentes al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles[1].

Decimoprimero. Amerita destacar que para estar ante una resolución inválida por ilogicidad, el vicio debe ser decisivo sobre cuestión esencial o relevante, o con interés jurídico que trastoque los parámetros enunciados en los fundamentos noveno y décimo de esta ejecutoria; es más, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución. Por tanto, la ilogicidad de la motivación debe manifestarse con su sola lectura, la cual denote falta de corrección en la argumentación[2]. En ese escenario, la potestad de control casacional por el Tribunal Supremo en la determinación del vicio en la motivación, materia de pronunciamiento, posee base legal[3] siendo necesario proceder conforme corresponde.

C. Indebida o errónea aplicación de la norma penal

Decimosegundo. El proceso penal se erige por la comisión de un hecho que quebranta una norma penal. La aplicación de la norma al suceso fáctico debe estar previamente establecida (principio de legalidad) y, por ende, debe albergar relación con la descripción que el tipo penal exige. Para que una decisión sea correcta, esta no solo debe ser consecuencia de un debido proceso; sino, además, debe estar fundada en una adecuada aplicación de la norma sustantiva. El error en su aplicación (error iuris) afectará el razonamiento jurídico expuesto por los jueces, tornándola en una decisión arbitraria, de ahí que resulta importante garantizar la correcta aplicación de la norma penal.

Decimotercero. La causal en comento, prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma, sino por la incorrecta selección de esta que efectúe el juez aplicándola a un acontecimiento específico. Esto es, cuando se subsumen los hechos dentro de una norma inaplicable, ya sea por estar derogada o por no coincidir con la exigencia típica, promoviendo así violación directa de la ley sustancial, cuya naturaleza jurídica se presenta sin consideraciones intermedias entre el raciocinio del juez y la norma sustantiva, emanando tal yerro del proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a determinada situación jurídica; poniendo en marcha, al resolver, la adjudicación de una norma que no gobierna la situación bajo examen[4].

Decimocuarto. Cabe precisar que este motivo casacional no conlleva a valorar nuevamente los elementos de convicción para los efectos de la subsunción normativa planteada, pues la casación material es un instrumento procesal que permite examinar si a la vista de los hechos —en principio inmodificables— es correcta la apreciación jurídica y solución contenida en la recurrida[5].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimoquinto. La casación excepcional interpuesta por el Ministerio Público fue bien concedida por las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en la medida que —a criterio del recurrente— la Sala Superior habría efectuado una errónea aplicación de la ley penal e indebida motivación en la resolución judicial, en tanto que, en el requerimiento de prisión preventiva, se tipificó los hechos en el numeral 11 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal; sin embargo, la Sala Superior encuadró la conducta del imputado en el artículo 171 del mencionado texto legal, concluyendo en la no existencia de graves y fundados elementos de convicción.

Decimosexto. Así, en el presente caso, mediante resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 60), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva instado por el Ministerio Público y dictó, contra el imputado Juan Carlos Berrio Juro, la medida cautelar personal de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Sobre esta decisión, el aludido interpuso recurso de apelación. Es así como en instancia de alzada, mediante resolución de vista del once de junio de dos mil diecinueve (foja 96) se declaró fundado dicho medio impugnatorio revocando la resolución de primera instancia y, reformándola, dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el citado investigado; acorde se tiene indicado precedentemente.

Decimoséptimo. Ahora bien, en primer lugar, para dictar la medida coercitiva de prisión preventiva, deben concurrir copulativamente los presupuestos materiales establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, esto es: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo[6], b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Decimoctavo. Adicionalmente a ello, debe analizarse y sustentar la proporcionalidad de la medida y su duración, según los parámetros establecidos en la Casación 626-2013-Moquegua y el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116. Cabe precisar que a falta de uno de los presupuestos, el requerimiento de prisión preventiva ameritaría ser desestimado, pudiendo el órgano jurisdiccional dictar una medida menos gravosa, como la comparecencia restrictiva o la simple, acorde a cada caso en análisis.

Decimonoveno. En el sub materia, la Sala Superior revocó la resolución de primera instancia concluyendo que no existían graves y fundados elementos de convicción, esto es, no se cumplía con el primer presupuesto material para dictar prisión preventiva, por ende, sospecha grave. Dicha conclusión se erigió sobre la base de haber sostenido que los hechos no “encajaban” (subsumían) en el tipo penal imputado por la Fiscalía (numeral 11 del artículo 170 del Código Penal), sino en el artículo 171 del Código Penal, sobre lo cual se esgrime no encontrarse acreditado con los elementos de juicio aportados; generando tal razonamiento, se imponga al encartado, la media cautelar personal de comparecencia con restricciones, conforme al numeral 1 del artículo 287 y artículo 288 del Código Procesal Penal.

Vigésimo. Denota así que en la resolución del Tribunal Superior, conforme al razonamiento señalado líneas arriba, recae evidente ilogicidad en la motivación, alcanzando incluso, a la determinación de la medida cautelar personal impuesta al recurrido, como es el de comparecencia con restricciones, pues desplegando interpretación teleológica del artículo 268 de la norma adjetiva penal, si no concurre el primer presupuesto material, no correspondería examinar o tomar en cuenta los demás presupuestos materiales, restringiendo ello a dictar mandato de comparecencia simple; en ese orden de ideas, solo si concurren el primer y segundo presupuestos argüidos ameritará evaluar el tercero, relativo al peligro procesal, y de esta manera tener la posibilidad de dictar comparecencia restrictiva o en su defecto prisión preventiva, según corresponda.

Vigesimoprimero. Por otro lado, la Sala Penal Superior abordó los hechos postulados por el persecutor penal con tipificación distinta a la formulada por este, girando sobre ello el análisis del primer presupuesto sobre la prisión preventiva (fundados y graves elementos de convicción) dictada por el juez de primera instancia. Fue de esta manera en que el citado órgano jurisdiccional concluyó en que lo acontecido se encuadra en el artículo 171 del Código Penal (violación en estado de inconsciencia o incapacidad para resistir), el cual exige como presupuesto que el sujeto agente, previamente al acceso carnal, ponga a la víctima en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir; implicando tal situación toda complexión individual, permanente o transitoria que, sin constituir enfermedad total o parcial de la mente, suprime en todo o en parte muy notable a la persona la capacidad de comprender y, por ende, imposibilidad de que la víctima pueda oponer resistencia al acto sexual, al haber utilizado su agresor como medio para colocarla en dicho estado: narcóticos, afrodisiacos, somníferos, anestesia, bebidas alcohólicas, entre otros.

Vigesimosegundo. Sin embargo, en consonancia a la narrativa fáctica materia de imputación —acogida en el sexto fundamento de esta sentencia—, atribuida al investigado, la cual se encuentra escoltada con sus respectivos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, según los actuados, alberga correlato —como tesis inicial de la Fiscalía— con la subsunción típica formulada por este contra Juan Carlos Berrio Juro, prevista en el artículo 170, numeral 11, del Código Penal, esto es, ante el presunto ejercicio de violencia física y/o amenaza grave desplegado por el imputado sobre la esfera psicosomática de la menor agraviada —quince años de edad—, a fin de doblegar su resistencia para someterla al acto sexual.

Vigesimotercero. Resulta indudable que lo cuestionado por la Fiscalía alberga asidero, pues no solo el Colegiado Superior ha incurrido en manifiesta ilogicidad al expedir el auto de vista en ciernes, sino también ha vulnerado la debida aplicación de la ley penal, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; desvaneciéndose así la presunción de acierto y legalidad del auto en cuestión.

Vigesimocuarto. Teniéndose en cuenta lo esgrimido, amerita estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Así mismo, apreciando que los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado solo cuestiona el primer presupuesto material establecido por el artículo 268 de la norma adjetiva, se entiende conformidad en la concurrencia de los demás presupuestos; por tanto, verificando encontrarse debidamente motivado el primer presupuesto argüido en la resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, que pone en evidencia converger sospecha grave en el accionar del imputado Juan Carlos Berrio Juro, vinculándolo con el delito postulado por el persecutor penal; atañe actuar en sede de instancia y confirmar la resolución aludida, además de disponerse se cursen los oficios respectivos para la captura del imputado, con la facultad conferida por el artículo 438, numeral 2, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior de vista del once de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.

II. CASARON el auto superior de vista del once de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Juan Carlos Berrio Juro; y, reformándola, le dictaron mandato de comparecencia con restricciones; con motivo de la investigación seguida por delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual previsto en el numeral 11 del artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E. M. O.

III. Actuando como instancia, CONFIRMARON la resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Juan Carlos Berrio Juro por el plazo de nueve meses; con lo demás que contiene.

IV. ORDENARON que el citado órgano jurisdiccional de primera instancia curse los oficios para la inmediata ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, del investigado.

V. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia privada, notificándose a las partes apersonadas ante esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

VI. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, para el cumplimiento de lo resuelto.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal. Segunda edición, reimpresión. Editorial
Lexis Nexis, 2006. Argentina, pp. 162 y 163.

[2] Expediente número 00728-2008-PHC/TC, del trece de octubre de dos mil ocho,
fundamento 7.

[3] Sentencia de casación número 334-2019, del dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

[4] RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y Revisión Penal. Editorial TEMIS. Bogotá,
Colombia. 2008. pp. 234.

[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal-Lecciones. Segunda edición. Editoriales INPECCP y CENALES. Año 2020. Lima, Perú; p. 1051.

[6] Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2017/CIJ-433, en cuanto a los fundamentos que aluden a sospecha y sus respectivos niveles.

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