Principio de inmediación implica que juez establezca relación directa con las partes, recabando y actuando personalmente los medios probatorios [Casación 286-2002, Ica]

Fundamento destacado: Primero.- Que, en virtud al principio de inmediación el Juzgador debe establecer una relación directa con las partes, recabando y actuando de modo personal los medios probatorios, a efectos de que la decisión a dictar responda con mayor fidelidad a la controversia jurídica suscitada, a lo actuado en el proceso y al derecho; razón por la cual, contemplado este principio en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se establece luego, en el artículo cincuenta in fine, del mismo Código que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso; sin embargo, debe tenerse presente también que este principio contempla también excepciones, ello en caso de que el Juez que desarrolló el proceso sea separado o promovido, dado que resulta física y jurídicamente imposible que éste expida posteriormente resolución cuando ya se encontraba en dicho estado;


000286-2002-SALA CIVIL
Fecha Resolución 25/09/2002
ALIMENTOS

Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa doscientos ochentiséis – dos mil dos; con el acompañado; en Audiencia Pública el día la fecha y producida la votación con arreglo a le se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime Matías Pérez Pariona, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiocho su fecha quince de Noviembre del dos mil uno, que confirmando en un extremo revocando en otro la apelada de fojas ciento cincuentinueve fechada el veintisiete de Agosto del dos mil, declara Fundada en parte la demanda dispone el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de la menor Anie Milagros Pérez Corrales ascendente a cien nuevos soles;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintiocho de Febrero del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a que debido proceso, expresándose como fundamentos: a) que se ha dictado sentencia de primera instancia por un Juez que no ha dirigido la Audiencia de Pruebas sin haber notificado su avocamiento al conocimiento de la causa mediante cédula; violándose los artículos cincuenta, y ciento cincuenticinco del Código adjetivo; b) que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre todos los puntos controvertidos y menos ha señalado los fundamentos jurídicos pertinentes, ya que el Superior Colegiado solo se ha limitado a pronunciarse sobre el extremo en que se cuestiona el monto de la pensión de alimentos al ser desproporcionado a las posibilidades económicas del obligado, contraviniendo las obligaciones previstas en el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil; c) que se ha emitido la sentencia recurrida sin escuchar a la defensa del demandado, pese a que se pidió mediante escrito de fojas doscientos setenta, el informe oral dentro del plazo previsto en el artículo ciento treintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) que se ha obviado merituar un expediente penal de seducción que cuenta con resolución superior firme que absuelve al demandado, de tal modo que éste no ha mantenido relaciones sexuales con la demandante;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en virtud al principio de inmediación el Juzgador debe establecer una relación directa con las partes, recabando y actuando de modo personal los medios probatorios, a efectos de que la decisión a dictar responda con mayor fidelidad a la controversia jurídica suscitada, a lo actuado en el proceso y al derecho; razón por la cual, contemplado este principio en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se establece luego, en el artículo cincuenta in fine, del mismo Código que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso; sin embargo, debe tenerse presente también que este principio contempla también excepciones, ello en caso de que el Juez que desarrolló el proceso sea separado o promovido, dado que resulta física y jurídicamente imposible que éste expida posteriormente resolución cuando ya se encontraba en dicho estado;

Segundo.- Que en virtud a ello, el artículo cincuenta in fine, del Código adjetivo, prevé seguidamente que en caso de que el Juez sea promovido o separado puede concluir el proceso un Juez sustituto; que en el presente caso, si bien es cierto, la Audiencia Única se desarrollo y concluyó en diversas sesiones, todas originadas por el Juez, doctor Mirko Yvancovich Díaz, a excepción de la de fojas ciento seis, dirigida por el Juez doctor Víctor Angulo Silva, empero el referido primer Juez no fue quien dictó sentencia, también lo es quien la expidió, el doctor Isaac Espinoza Rojas, lo hizo por disposición superior, avocándose al conocimiento del proceso mediante resolución del seis de Abril del dos mil uno, obrante a fojas ciento cincuenticinco; entendiéndose la frase de “disposición superior” como separación o promoción; de tal modo que no se ha violado el principio de inmediación;

Tercero.- Que asimismo, la citada resolución de avocamiento fue notificada debidamente a las partes por nota, lo cual se encontraba arreglado a Ley, dado que el referido tipo de resoluciones no se encontraba prevista en el artículo ciento cincuentisiete del Código Procesal Civil, en su texto original, entre las obligatorias a ser notificadas por cédula; por consiguiente, tampoco se ha incurrido en afectación del derecho al debido proceso en dicho extremo;

Cuarto.- Que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Carta Fundamental, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida;

Quinto.- Que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la rue ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Sexto.- Que en el presente caso, la sentencia de vista confirma la apelada sin reproducir los fundamentos de la misma, sin embargo, cumple con expresar sus propios fundamentos; y, si bien es cierto la fundamentación factual y jurídica que contiene son escuetas, resultan suficientes si se esta decidiendo, como ya se indicó, por confirmar la apelada; debiendo tenerse presente además que al estar amparado el derecho alimenticio de un menor de edad, resulta aplicable el principio del interés superior del niño previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, quien no debe verse perjudicado en su pronta cautela de sus derechos; consecuentemente, no se ha violado el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales;

Sétimo.- Que asimismo, en relación a la emisión de sentencia de primera instancia sin que se haya escuchado a la defensa del demandado, pese a que se solicitó el uso de la palabra, mas no existió notificación alguna, el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil señala que, en los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización, que en los demás procesos – como el que nos ocupa -, se notifica con anticipación de cinco días; agregando que, dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, la misma que se considerará aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria;

Octavo.- Que en el caso de autos, el Superior Colegiado mediante resolución número treintisiete, señaló como fecha para la vista de la causa el veintidós de Octubre del dos mil uno; resolución que le fue notificada al demandado recurrente el quince de Octubre del dos mil uno, de acuerdo a la constancia corriente a fojas doscientos sesentiseis vuelta; por lo que esta parte, dentro del plazo de tres días, solicitó con fecha dieciocho de Octubre del mismo año el uso de la palabra; solicitud que aparece proveída a posteriori con fecha quince de Noviembre del citado año, en el sentido que se esté a lo resuelto;

Noveno.- Que dicha petición oportuna, por imperio de la Ley, tanto los juzgadores como el demandado tenían la obligación de considerarla aceptada automáticamente sin esperar, este último, notificación concediéndosele el uso de la palabra; en tal sentido, si el recurrente lo consideraba necesario, como resultaba lógico, debió apersonarse a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en la fecha de vista a hacer uso del referido derecho; de tal modo que si no lo efectuó en la creencia de que debía recibir notificación, pese a que ya se la había notificado por cédula la fecha de vista de la causa, ello no comporta afectación del derecho de defensa, sino por el contrario negligencia procesal cuyas consecuencias deben ser de cargo del recurrente; máxime si éste no refiere haberse apersonado a la Sala y que ésta le haya percibida el ejercicio de dicho derecho por estimarlo supuestamente denegado;

Décimo.- Que conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil estando a las consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentiocho en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiocho su fecha quince de noviembre del los mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costas del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por María Milagro; Corrales Morón con Jaime Matías Pariona; sobre Alimentos; y los devolvieron.-

S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA

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