Se presume buena fe de compradora y su desconocimiento sobre nulidad del título de vendedor mientras no se acredite lo contrario [Casación 2224-2018, Del Santa]

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Fundamento destacado: séptimo.- Con relación a la causal de fin ilícito alegada por el actor, esta Sala Suprema considera relevante señalar que si bien el acto jurídico de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, elevado a escritura pública el veinticinco de febrero de dos mil diez, a través del cual Gilberto Sánchez Tomas adquirió el bien submateria adolece de nulidad -como así ha sido determinado por los órganos jurisdiccionales en sede de instancia-, extremo que ha sido consentido por las partes, ello no implica que la compraventa contenida en la minuta de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, elevada a escritura pública el dieciséis de abril de dos mil diez, adolezca de nulidad por finalidad ilícita, prevista en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil, pues ello se supedita a la carga probatoria que atañe, en el presente caso, a quien alega la mala fe del adquirente de la segunda venta. En ese contexto se tiene que, en autos no se encuentra acreditado que la emplazada Rosmery Patricia Torres Enríquez conociera de las causales de nulidad del título de propiedad de su transferente Gilberto Sánchez Tomás, siendo insuficiente para ello el hecho de que a la fecha de su adquisición, por escritura pública de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, aún no estuviera inscrita la propiedad de su vendedor (Gilberto Sánchez Tomas), y que seguía en Registros a nombre de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, dado que ambas transferencias finalmente fueron inscritas, y no por ello el actuar de Rosmery Patricia Torres Enríquez estaba rodeada de mala fe; por lo que, se presume que su actuación fue de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, norma que debe concordarse con el artículo 1362 del mismo Código sustantivo, corroborándose la improbanza por parte del actor que ha contradicho la existencia de la buena fe de la demandada Rosmery Patricia Torres Enríquez; en este sentido, el acto jurídico en análisis no adolece de causal de nulidad de fin ilícito, como tampoco por las causales de cuando el objeto es física o jurídicamente imposible, o ser contrario a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, contempladas en el artículo 219 incisos 3 y 8 del Código Civil, concordante este último con el artículo V de su Título Preliminar, dado que no se han aportado mayores elementos de juicio en esos extremos, a fin de acreditar las causales invocadas, por lo que, este extremo
del recurso deviene en fundado.


Sumilla: Los jueces en su labor interpretativa deben tener presente las reglas de interpretación, contenidas en los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil, además de lo dispuesto en el artículo 1362 del mismo Código; resultando la voluntad declarada y la común intención de las partes las reglas prioritarias, lo cual en autos ha sido establecido por el a quo, al determinar que el acto jurídico de compraventa celebrado entre Gilberto Sánchez Tomas y Rosmery Patricia Torres Enríquez no adolece de nulidad, por cuanto esta última no conocía de los vicios de nulidad que pudiera padecer el título de propiedad de su transferente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2224-2018
DEL SANTA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, once de octubre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos veinticuatro– dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosmery Patricia Torres Enríquez contra la sentencia de vista, de fojas quinientos setenta y ocho, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada, de fojas quinientos dieciocho, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico de compraventa contenido en la minuta de fecha dieciséis de marzo de dos mil
diez, elevada a escritura pública el dieciséis de abril del dos mil diez; e infundada la pretensión de cancelación del asiento 00008, de la Partida número P09078407, y reformando dichos extremos, declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia declara la nulidad de acto de compraventa, contenida en la escritura pública, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez; y, la cancelación del asiento número 00008, de la Partida P09078407, de los Registros Públicos.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA

Como pretensiones principales, el demandante Antonio Teccse Zenón solicita que: i) Se declare la nulidad de los actos jurídicos de compraventa del bien inmueble, ubicado en la urbanización Popular Bellamar, sector IV, segunda etapa, manzana B5, lote 16, del distrito de Nuevo Chimbote, contenidos en las escrituras públicas de fechas veinticinco de febrero y dieciséis de abril de dos mil diez; y, ii) Se reivindique el referido bien a favor del actor.
Como pretensiones accesorias, se ordene la cancelación de las inscripciones registrales, así como la demolición de las construcciones efectuadas sobre el bien sub litis, y el pago solidario de indemnización por daños y perjuicios ascendente al monto de cien mil soles, por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Como sustento de la demanda, sostiene el accionante que, en su calidad de trabajador de pesca inscrito en la entidad demandada, con fecha veintiún de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Comisión de Vivienda de Bellamar solicitó acceder a un terreno, a través del Programa Bella – Mar, solicitud dirigida a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, razón por la cual le asignaron un lote de terreno, ubicado en la manzana K3, lote 9, de la urbanización Bella Mar, del distrito de Nuevo Chimbote, para lo cual se expidió un carnet y un certificado de adjudicación. Posteriormente mediante adendum del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se le hace entrega provisionalmente de dicho terreno así como a doña Silvia Bolege Flores, procediendo a efectuar todos los pagos respectivos para la formalización del terreno adjudicado.
Con fecha dos de abril de dos mil siete la entidad demandada expide a su favor documento de formalización de adjudicación; agrega que, con la finalidad de obtener su título de propiedad procedió a efectuar el trámite correspondiente ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI sin respuesta alguna, a pesar de sus peticiones múltiples.
Asegura que, en febrero del año dos mil diez, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador procedió a vender el bien sub litis a favor de Gilberto Sánchez Tomás,mediante escritura pública del veinticinco de febrero de dos mil diez, a pesar que tenía conocimiento que era de propiedad del demandante lo cual constituye un acto ilícito y contrario a la normatividad, asimismo refiere que dicho bien posteriormente fue transferido a favor de la codemandada Rosmery Patricia Torres Enríquez, mediante escritura pública de compraventa del dieciséis de abril de dos mil diez, por lo tanto dichos actos jurídicos deben ser declarados nulos debido a que los demandados tenían pleno conocimiento que el actor era titular del bien inmueble, ubicado en la manzana K3, lote 9, de la urbanización Popular Bella Mar, del distrito de Nuevo Chimbote, y provincia Del Santa, y, por ende resultan ilícitos y contrarios a las normas imperativas y a las buenas costumbres.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, de fojas quinientos dieciocho, el a quo declaró fundada en parte la demanda presentada; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa, del bien inmueble sub litis, contenido en la minuta de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, elevada a Escritura Pública el veinticinco de febrero de dos mil diez, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito, objeto física y jurídicamente imposible y ser contrario a las leyes que interesan
al orden público; ordena la cancelación del asiento 00007, de la Partida número P09078407, de la Zona Registral número VII, Sede Huaraz; declaró infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico de compraventa contenido en la minuta del dieciséis de marzo de dos mil diez, elevada a escritura pública el dieciséis de abril de dos mil diez, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito, objeto física y jurídicamente imposible, y ser contrario a las leyes que interesan al orden público; infundada la pretensiones de cancelación del Asiento 00008 de la Partida número P09078407 de la Zona Registral número VII Sede Huaraz; improcedentes las pretensiones de reivindicación del bien inmueble materia de esta causa, demolición de construcciones efectuadas en el bien inmueble sub litis; e indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante y daño emergente.

El juez de la causa precisa con relación al acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa del veinticinco de febrero del dos mil diez, que dicha compraventa ha sido celebrada por Jesús Antonio Saavedra Devoggero quien no ostentaba facultades para vender el bien inmueble de propiedad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, lo que importa la finalidad ilícita, y contraviene las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres. En cuanto al acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa del dieciséis de abril de dos mil diez, celebrado por Gilberto Sánchez Tomas a favor de Rosmery Patricia Torres Enríquez, refiere el juez que si bien el acto jurídico contenido en la escritura pública del veinticinco de febrero de dos mil diez, por el cual Gilberto Sánchez Tomás adquirió el bien inmueble adolece de nulidad total y por tanto se impone su declaración judicial, ello no implica en el caso particular de autos que la sucesiva compraventa de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, elevada a escritura pública el dieciséis de abril del mismo año, por dicho motivo adolezca también de nulidad por finalidad ilícita, pues ello se supedita a la carga probatoria que atañe a quien alega mala fe del adquirente de la segunda venta.
En cuanto a la pretensión de reivindicación postulada por el actor, señala el juez que de la Partida Registral número P09078407, no aparece que el propietario del inmueble sub litis sea el demandante, por el contrario del Asiento número 00008 de dicha partida se corrobora que el referido bien inmueble, se encuentra inscrito a favor de la demandada Rosmery Patricia Torres Enríquez, por lo que la pretensión de reivindicación ejercitada por
persona que no es propietaria del mismo, deviene en improcedente, al igual que las pretensiones de demolición de construcciones e indemnización por daños y perjuicios, toda vez que la suerte de lo principal, la sigue lo accesorio.

[Continúa…]

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