Poder para transferir en donación toda clase de inmuebles no es ineficaz por no especificarse el bien materia de donación [Expediente 00907-2021-0]

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Fundamento destacado: QUINTO. Además de lo expuesto, este Colegiado advierte que indubitablemente, doña Josefina Caridad Eyzaguirre Flores otorga poder a Fernando Alejandro Eyzaguirre Flores para que pueda transferir en donación toda clase de inmuebles, que le corresponde, no existiendo entonces duda respecto del encargo conferido al apoderado. Asimismo, cabe indicar que, conforme a lo precitado en el artículo 156 del Código Civil, no exige que de manera literal o específica se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado o los bienes respecto de los cuales se otorgan la facultades, siendo así, en el presente caso, el hecho de que no se haya especificado cual es el bien materia de donación, no priva de eficacia al citado poder, más aún cuando a criterio de este Colegiado el poder conferido no ofrece dudas en cuanto a su extensión y contenido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo

EXPEDIENTE : 00907-2021-0-1501-JR-CI-05
PROCEDE : QUINTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
DEMANDANTE : JOSEFINA CARIDAD EYZAGUIRRE FLORES
DEMANDADO : FERNANDO ALEJANDRO EYZAGUIRRE FLORES
ANGELLO JONATHAN EYZAGUIRRE FLORES
MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURIDICO
PONENTE : PROAÑO CUEVA

SENTENCIA DE VISTA N° 103 – 2023

RESOLUCIÓN N° 16:
Huancayo, veintitrés de enero
del año dos mil veintitrés.-

1. Materia de grado:

Viene en grado de apelación, la Sentencia contenida en la resolución diez del 28 de abril de 2022, corriente de folios ciento treinta uno a ciento cincuenta y uno, que RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de Ineficacia de Acto Jurídico interpuesto por Josefina Caridad Eyzaguirre Flores contra Fernando Alejandro Eyzaguirre Flores y Angello Jonathan Eyzaguirre Flores. Segundo: ARCHÍVESE el proceso una vez sea consentida o ejecutoriada la presente sentencia, en forma definitivamente donde corresponda. Tercero: CONDÉNESE al pago de costas y costos procesales a la demandante a favor de la parte demandada. Cuarto: NOTIFÍQUESE conforme a ley

2. Fundamentos de la apelación:

2.1.En la sentencia impugnada no se ha logrado acreditar y/o establecer los puntos controvertidos fijados y contiene una motivación aparente e insuficiente, vulnera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del estado, deficiente valoración de medios probatorios infringiendo el artículo 197 del Código Procesal Civil.

Sobre el poder otorgado por la demandante al demandado “donante”; existe una diferencia trascendental en las dos primeras facultades otorgadas al apoderado: a) de administración y b) de disposición. En el rubro “facultades de administración” la otorgante ha identificado con precisión del bien sujeto a administración que se encargaba al apoderado, y que constituye el inmueble sub litis que es su única propiedad. Y en el rubro que se titula “facultades para comprar, vender y gravar”: se consigna de manera imprecisa y ambigua el encargo de donar, no se precisa en forma indubitable cual es el inmueble que podría ser materia de donación, debió consignarse – para que tenga la connotación de indubitable-, debió precisarse mininamente la ubicación geográfica, dirección numérica, nombre de la calle, área superficial, medidas perimétricas y colindancias.
El poder cuestionado no se adecua a las exigencias previstas en el artículo 156 del C.C., el apoderado requería de un poder especial para celebrar con su codemandado el acto jurídico de donación del inmueble de propiedad de la demandante, al no haber sucedido así ha incurrido en exceso y/o violación de los límites de las facultades conferidas en el poder, dicho acto jurídico resulta ineficaz por imperio del art. 161 del C.C., en el poder cuestionado solo comprende los acto de administración, no existe la autorización expresa prevista en el art. 167 del C.C.

2.2. La A quo debió exonerar al demandante de la condena de costas y costos, porque cree que su pretensión está ajustada a derecho y a ley, había razones justificadas y válidas para litigar.

[Continúa…]

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