Ni entidades públicas ni funcionarios pueden bloquear a usuarios de X (antes Twitter)

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Después de un largo proceso, la abogada Dania Coz consiguió que el Poder Judicial les prohíba a las entidades públicas bloquear a los usuarios en la red social X (antes Twitter). Así lo detalló la abogada en su perfil oficial:

Luego de [un proceso de] litigio contra la ONPE, logré que el Poder Judicial establezca en proceso de amparo que las entidades públicas no pueden bloquear a ciudadanos en Twitter. Es el primer precedente favorable en la temática e incluso va más allá.

Fueron 4 años y medio, de los cuales 3 se fueron en convencer a los jueces que la vía procesal correcta era el amparo por la violación del derecho a la libertad de expresión, información y opinión; y no el habeas data que protege el acceso a la información pública.

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Funcionarios y funciones

La norma abarca no solo a las entidades, sino también a los trabajadores que las integran. El PJ indica en su resolución que ningún funcionario público puede bloquear a ciudadanos si usa su cuenta para transmitir información vinculada con sus funciones asignadas. En el documento se precisa lo siguiente:

A menos que se aduzcan expresamente razones constitucionalmente justificadas, una institución estatal o un funcionario público se encuentran constitucionalmente impedidos de bloquear a una persona en una cuenta de Twitter que, con prescindencia de las condiciones existentes cuando se activó, inequívocamente es utilizada, parcial o totalmente, para transmitir información vinculada con las funciones públicas que les han sido constitucional o normativamente asignadas, o para comunicar ideas u opiniones.

En esa línea, restringir la opinión de un usuario representa, según lo especificado en la resolución, una violación de los derechos fundamentales a las libertades de información y de expresión, reconocidos en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución.

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Respaldo de la Constitución

En el artículo 2, inciso 4, del texto legal, se precisa el respeto hacia una lista de libertades:

A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL.

Expediente N°          :
Demandante            : Dania Coz Baron
Demandado             : Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE
Materia                   : Acción de Amparo
Juzgado                  : 5° Juzgado Constitucional
Vista de la causa     : 18.0424 (15)

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

Lima, veintidós de abril
del dos mil veinticuatro. –

I. VISTOS

Habiéndose analizado y debatido la causa en la fecha, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca, quien interviene como ponente, y Suarez Burgos, emiten la siguiente decisión judicial.

II. ASUNTO

2.1 Es materia de grado el auto contenido en la resolución N°14 de fecha 15 de agosto de 2023 [fojas 93 a 97), que declara infundada la sustracción de la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía previa

2.2 Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 15 de fecha 18 de agosto de 2023 [fojas 100 a 103], que declara fundada la demanda de amparo.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

De la apelación de la resolución N°14

3.1 La demandada, Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, respecto a la sustracción de la materia, señala que se advierte una clara motivación incoherente de la resolución recurrida en el extremo de las premisas que sirven para resolver la solicitud, por cuanto, si bien analiza la presunta continuación de la violación al derecho señalando que: “(…) En ese sentido, la excepción debe ser desestimada”. Es decir que las premisas esbozadas no guardan relación ni coherencia con la conclusión, pues se trata de una solicitud de sustracción de la materia y no de una excepción.

En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, precisa como agravio que la resolución recurrida, en este extremo, deja incontestada su argumentación relacionada a que la demandante debió, antes recurrir a la vía residual del amparo, solicitar a la entidad la explicación correspondiente respecto a su imposibilidad de acceder a la red social Twitter por supuestamente haber sido bloqueado su acceso y en el caso de verificarse tal hecho, solicitar a la misma entidad su inmediato levantamiento, lo que nunca realizó la demandante, evidenciándose la causal de improcedencia de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria que no necesariamente es agotar un determinado procedimiento administrativo.

De la apelación de la sentencia

3.2 La demandada, Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, respecto de la sentencia precisa como agravio que no existe una debida motivación, pues no menciona en ninguna parte base legal constitucional que contendría el derecho constitucional supuestamente violado, resultando vacío de contenido, pues no subsume los hechos a la forma constitucional supuestamente violada,

IV. ANTECEDENTE DE LO ACTUADO EN EL PROCESO

4.1 La demandante, Dania Coz Baron, interpone demanda de amparo con el objeto de que se ordene a la entidad demandada el cese del acto lesivo y el correspondiente desbloqueo de la red social Twitter, así. como el pago de los costos del proceso conforme al artículo 56*del Código Procesal Constitucional.

Señala que el bloqueo de su persona en dicha red social lesiona su derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión, debido a que no se le permite acceder a la información de carácter público difundida por la ONPE, lesionando su derecho a buscar y recibir información de carácter público e interés general; así como también su derecho a expresarse y opinar sobre los “tweets” publicados por la entidad demandada. Todo ello a través de un acto arbitrario y discriminatorio como lo es el bloqueo.

4.2 La demandada, Oficina Nacional de Procesos Electorales — ONPE, contesta la demanda y solicita la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, en razón a que considera que la pretensión de la demandante ha devenido en irreparable, pues el proceso electoral del que habría emanado la alegada vulneración al derecho constitucional a la libertad de información, expresión y difusión del accionante, esto es, las elecciones del Colegio de Abogados de Lima de fecha 30 de noviembre de 2019 ha concluido con exceso.

Además, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa, debido a que en el caso de autos la demandante no ha acreditado que sus derechos supuestamente violados sean de tal magnitud y que por ello se justifique que excepcionalmente se prescinda de la exigencia previa de agotar la vía administrativa.

[Continúa…]

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