Pluralidad de imputados: motivación en la imposición de la pena debe responder a cada uno y no de manera grupal [Exp. 04227-2016-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamento destacado: 8. Sin embargo, este Tribunal advierte que la resolución suprema materia de análisis constitucional carece de motivación en cuanto al incremento de la pena impuesta a don Juan José Apaza Ccari, a efectos de comprenderlo en la parte resolutiva de dicho pronunciamiento judicial. En efecto, y a pesar de que la resolución suprema en el numeral 8.2 del octavo considerando ha sustentado de manera suficiente el incremento de la pena privativa de la libertad para diversos sentenciados por el delito de usurpación agravada, se aprecia que el recurrente no se encuentra comprendido entre ellos. Dicho con otras palabras, la decisión adoptada por la Sala suprema emplazada no se encuentra sustentada respecto del actor, lo cual resulta vulneratorio de su derecho a la motivación de las resoluciones.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 04227-2016-PHC/TC, Arequipa

JUAN JOSÉ APAZA CCARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisbeth Eizaguirre Frisancho, abogada de don Juan José Apaza Ccari, contra la resolución de fojas 1213, fecha 5 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2016, don Juan José Apaza Ccari interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Morales Parraguez. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de abril de 2014, a través de la cual la Sala suprema emplazada declaró haber nulidad en la sentencia que impuso al recurrente dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, y la reformó a cuatro años de privación de la libertad efectiva con la consecuente orden de su ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por el delito de usurpación agravada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución judicial debidamente motivada.

El demandante a firma que, mediante una motivación a la cual califica como absurda, antojadiza y caprichosa, la Sala suprema emplazada impuso al actor cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución, criterio que no se encuentra previsto entre los requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena. Apaza Ccari señala, además, que el juzgador no puede hacer uso indiscriminado de la discrecionalidad de la suspensión de la pena, por lo que debe en todo caso fundamentar la ejecución efectiva o la suspensión de la pena.

Alega que no se tuvo en cuenta que el actor no tiene antecedentes penales, lo cual le hace acreedor a una atenuante a efectos de la suspensión de la pena, además de tampoco tenerse en cuenta los presupuestos para fundamentar la pena en el marco del espacio punitivo que a la fecha de los hechos previo el delito materia de condena, contexto en el que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, anularse las órdenes de captura y disponerse que se emita una nueva resolución suprema.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 22 de enero de 2016, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los hechos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente del derecho invocado. Señala que lo que se pretende es retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida.

La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la resolución apelada y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento judicial en el que se evalúen los fundamentos de la demanda.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 7-2016, de fecha 23 de febrero de 2016, se admitió a trámite la demanda (folio 179).

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada. Señala que en el caso no se ha acreditado el agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; que los alegatos del actor son de connotación penal, al estar referidos a la cuantificación de la pena; y que, en todo caso, la resolución cuestionada contiene fundamentos razonables que respaldan su decisión.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda no merece tutela y debe ser desestimada, ya que la resolución suprema cuestionada no lesiona los derechos constitucionales que se reclama. Agrega que la resolución cuestionada justificó la cuantificación de la pena que impuso al actor.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2016, declaró infundada la demanda. Considera que la conducta del actor, que ameritaba mayor sanción penal, fue materia de análisis, y de lógica y razonable justificación que dio lugar a la decisión contenida en la resolución cuestionada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 que condena al demandante a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y, reformándola, impuso al actor cuatro años de privación de la libertad con carácter efectivo, y la consecuente orden de ubicación y captura, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de usurpación agravada (R.N. 2228-2013).

Análisis del caso

2. Nuestra Constitución vigente entiende la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Y es que mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que las labores de impartir justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

3. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

[Continúa…]

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