Mediante el proyecto de ley 4659/2022-CR, proponen establecer el régimen de seguridad social en salud del presidente de la república, congresistas y altos funcionarios del Estado, con la finalidad que reciban atención médica obligatoria mediante el Seguro Social de Salud (EsSalud), y el Sistema Integral de Salud (SIS).
LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONGRESISTAS Y ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY
La presente ley tiene por objeto regular el régimen de seguridad social en salud del Presidente de la República, Congresistas y altos funcionarios del sector público sean estos de libre designación y remoción, nombramiento, y provenientes de elección popular, comprendidos dentro de los alcances de la Ley 30057, Ley de Servir, y modificatorias; y, Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción; y, respectivas leyes orgánicas; y, consiguientemente eliminar los privilegios o tratos inequitativos en razón del cargo.
ARTÍCULO 2°. FINALIDAD DE LA LEY
La finalidad de la presente ley es garantizar la adecuada prestación de salud a los altos funcionarios del Estado a través de los servicios de salud ofrecidos por el Seguro Social de Salud (EsSalud) y el Sistema Integral de Salud (SIS) del Ministerio de Salud, a fin de optimizar el uso de los fondos públicos, y potenciar el sistema prestacional de salud público.
ARTÍCULO 3°. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley, comprende a los siguientes funcionarios públicos:
a) Funcionarios de elección popular: Presidente de la República, Vice Presidentes de la República, Congresistas, Gobernadores y Consejeros Regionales, y Alcaldes y Regidores.
b) Funcionarios de libre designación y remoción: Ministros de Estado, Vice Ministros, Presidentes de Directorio, Directores Ejecutivos o funcionarios de nivel similar en los organismos públicos descentralizados.
c) Funcionario de nombramiento y remoción: Magistrados Supremos y Superiores del Poder Judicial y Ministerio Público; Vocales de los Tribunales Administrativos, Titulares e integrantes de alta dirección de los organismos reguladores y organismos autónomos constitucionales.
ARTÍCULO 4°. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE ALTOS FUNCIONARIOS
Los altos funcionarios del Estado, comprendidos en el artículo precedente en el marco del presente régimen de seguridad social en salud, reciben obligatoria y alternativamente la prestación de salud que brinda el Seguro Social de Salud (EsSalud) y el Sistema Integral del Salud (SIS), del Ministerio de Salud. El Estado garantiza y cumple con los aportes mensuales bajo responsabilidad a cada una de las entidades prestacionales.
Queda prohibido bajo responsabilidad la contratación en cualquier modalidad contractual de pólizas de seguro privados para la prestación de salud, salvo que sea con los recursos propios del alto funcionario.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICO. – REGLAMENTACIÓN
El ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la promulgación de la presente ley, aprueba el respectivo reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la presente ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicación.
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![En el marco del procedimiento de recepción de una obra bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el plazo para subsanar las observaciones formuladas por el comité de recepción, previsto en el numeral 208.7 del art. 208 del anterior Reglamento, iniciaba el mismo día de la suscripción del acta o pliego de observaciones [Opinión D000042-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Consorcio que no se limita a consignar un porcentaje total de las obligaciones de cada consorciado, sino que además incluye un porcentaje por cada tarea, incumple las bases porque genera confusión; tal error no es subsanable porque no se trata de un error material o formal, sino de uno que altera el contenido esencial de la oferta [Res. 4549-2026-TCP-S3, ff. jj. 18-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Modifican directiva para la gestión de almacenamiento y distribución de bienes muebles [Resolución directoral 0015-2026-EF/54.01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-LPDerecho-100x70.jpg)
![Certificado de numeración y/o nomenclatura municipal no pueden ser cuestionados en vía registral [Resolución 874-2019-Sunarp-TR-L] Certificado de numeración y/o nomenclatura municipal no pueden ser cuestionados en vía registral [Resolución 874-2019-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Resolucion-874-2019-Sunarp-TR-L-LP-324x160.png)