Pericia practicada años después del despido incausado no es útil para probar daño moral [Exp. 2761-2016]

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En la sentencia de vista recaída en el Exp. 2761-2016-0-1801-JR-LA-03 la Octava Sala Laboral Permanente en la NLPT ha considerado que una nueva prueba pericial sicológica (realizado por el órgano pericial correspondiente y después de cuatro años de producido el cese de la relación laboral) no podrá ser considerada como una prueba idónea o útil al momento de acreditar la existencia de un daño moral, pues existirán diversas circunstancias reales que permitirán dudar del estado emocional de un trabajador al momento de realizarse un cese.


Sumilla: La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación anterior o -cuando ello sea imposible- en un pago por concepto de indemnización.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 02761-2016-0-1801-JR-LA-03

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS

SENTENCIA DE VISTA

Lima, doce de setiembre del dos mil diecinueve.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Vienen en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes, a fojas 437 a 445 y de 447 a 451, contra la Sentencia N° 344-2018-19°-JETP-NLPT recaída mediante Resolución N° 11, su fecha 18 de octubre de 2018 (a fojas 413 a 425), en el cual se declaró fundada la demanda, ordenándose el pago de S/.432,551.09 a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante y daño moral, según los montos fijados en la sentencia; mas intereses legales, costas y costos.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. el cual es sucesora procesal de la empresa NYRSTAR ANCASH S.A., en su recurso de apelación, a fojas 437 a 445, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. El despacho incurre en error al momento de estimar la pretensión de indemnización por lucro cesante o daño moral, por cuanto no se ha acreditado que la emplazada haya actuado una culpa inexcusable, pues el juzgado debió concluir el requerimiento de una culpa leve. (Agravio N° 01).

ii. La sentencia realiza una inadecuada motivación al momento de declarar fundado el extremo de un lucro cesante, por cuanto se encuentra acreditado que el demandante ha tenido la posibilidad de ejercer una labore remunerativa. Asimismo, dentro del fallo se han considerado e pago de las utilidades, bono anual y reintegro de la indemnización por despido arbitrario y el cual no puede formar parte de las utilidades. (Agravio N° 02).

iii. No se ha considerado que no existe un medio probatorio idóneo por el cual se aprecie que los trabajadores demandantes hayan sufrido detrimentos emocionales, pues la situación familiar no determina aquel estado de gravidez. Asimismo, considera que ha existido error de calificación del grado del estado emocional en 06 trabajadores, al no coincidir con el informe pericial realizado por el juzgado. (Agravio N° 03)

Asimismo, la parte demandante ISAAC FELIPE HILARIO LEANDRO y OTROS, en su recurso de apelación, a fojas 447 a 451, sostiene que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. Existe un error al momento de considerar que el factor de atribución aplicable en el presente caso ha sido el factor de culpa inexcusable, por cuanto el factor originado para poder extinguir la relación laboral ha sido el dolo al momento de ejecutar el despido. (Agravio N° 01).

ii. No existe una razón razonable para no poder ingresado el concepto de asignación familiar dentro del concepto de lucro cesante (considerando la remuneración y los beneficios), por cuanto el mismo determinaría un incremento en la cuantía asignada. (Agravio N° 02).

iii. El monto reconocido para poder determinar el concepto de daño moral es insuficiente, pues el mismo no cubre los daños realizados por la extinción de la relación laboral (Agravio N° 03).

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

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