Fundamento destacado: 7.15 En cuanto a las facilidades que tendría el referido investigado para abandonar el país y mantenerse oculto, este Colegiado considera oportuno precisar que para dar por cumplido este criterio, debe advertirse un riesgo concreto de fuga, lo cual no puede ser de modo alguno con base en criterios abstractos o especulaciones, sino a través de la determinación de la existencia de medios suficientes a disposición del imputado para perpetrar la fuga. Igualmente, siguiendo el razonamiento de nuestra Corte Suprema, queda claro que “la existencia de conexiones en otros países o de contactos internacionales, que una persona tenga pasaporte y registre viajes al extranjero —de los que volvió—, sin señalarse desde los datos de la causa que al lugar donde viajó tiene conexiones que le permiten quedarse o ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tiene una infraestructura para albergarlo y evitar que la justicia lo alcance, obviamente no constituye riesgo alguno de fuga, que por lo demás, en estas condiciones, puede evitarse con impedimento de salida del país”.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00033-2020-5-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Saavedra Balarezo/Magallanes Rodríguez/Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado: Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Delitos: Colusión agravada y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto de prisión preventiva
Resolución N.° 4
Lima, treinta y uno de marzo
de dos mil veintiuno
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público respecto del investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra la Resolución N.° 10, dictada en audiencia pública por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de fecha 18 de marzo de 2021, que resolvió declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, impuso la medida de comparecencia con restricciones contra el referido imputado en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha 12 de marzo de 2021, el Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios requirió al juzgado de investigación preparatoria, se imponga la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de 18 meses contra el investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo.
1.2 En virtud de la Resolución N.° 10, dictada en audiencia pública el 18 de marzo de 2021, la jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios resolvió declarar infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del referido investigado y, en consecuencia, le impuso la medida de comparecencia con restricciones en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado.
1.3 En tal sentido, con fecha 23 de marzo de 2021, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria. Concedido y elevado este recurso, el Superior Colegiado, mediante Resolución N.° 1, señaló como fecha de audiencia de apelación el 29 de marzo último. Oídos los argumentos de la fiscal superior adjunta, de la defensa técnica del referido imputado y de la autodefensa del investigado Vizcarra Cornejo, y luego de la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución en los términos que se expondrán seguidamente.
II. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
2.1 Conforme se verifica de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y sus ampliaciones, así como del requerimiento de prisión preventiva, el titular de la acción penal ha determinado los hechos objeto de investigación de la siguiente manera:
HECHO N.º 1:
Licitación Pública Internacional PER/013/87471/1985 “Construcción de la Línea de Conducción N.° 01 Jaguay – Lomas de Ilo y Sistema de Riego I Etapa del Proyecto de Ampliación de la Frontera Agrícola Lomas de Ilo – Moquegua”
- Durante su mandato como presidente del Gobierno Regional de Moquegua, concertó ilícitamente con Elard Paul Tejada Moscoso, gerente de Obrainsa, para que pueda lograr la obtención de la buena pro de la aludida licitación. Para tal efecto, Vizcarra Cornejo brindó información privilegiada a dicho consorcio, indicándoles que era indispensable que presenten la nueva propuesta considerando el monto de S/ 81 000 000. 00 a cambio de una información valiosa. El imputado solicitó un beneficio ilícito consistente en que el consorcio OBRAINSA – ASTALDI le pague el 2 % del costo directo de la obra, esto es, la suma de S/ 1 016 212.76.
HECHO N.º 2:
Concurso Público Internacional PER/013/87471/1983, denominado “Elaboración del expediente técnico a nivel de ejecución de obra y construcción de obra para el proyecto ampliación y mejoramiento del Hospital de Moquegua Nivel II-2”
- Vizcarra Cornejo, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Moquegua y valiéndose de su cargo, envió a su amigo José Manuel Hernández Calderón a contactarse con Rafael Granados Cueto, gerente comercial de ICCGSA, para pedirle la suma ascendente a S/ 1 300 000. 00, a cambio de aprobar la oferta presentada por el Consorcio Hospitalario Moquegua (conformado por las empresas ICCGSA – INCOT), señalando que si no se aceptaba su pedido, no daría su conformidad para la firma del contrato.
HECHO N.º 3
- Se le atribuye al investigado Martín Vizcarra Cornejo la presunta realización del ilícito de asociación ilícita para delinquir, destinada a cometer diversos delitos de corrupción de funcionarios y vinculada al caso Club de la Construcción.
Imputación específica
2.2 Se le atribuye al imputado Vizcarra Cornejo ser autor de la presunta comisión del delito de colusión agravada, debido a que, en su condición de funcionario público, esto es, como presidente del Gobierno Regional de Moquegua, habría intervenido de manera directa en la Licitación Pública Internacional Per/013/8741/1985 “Construcción de la Línea de Conducción N.º 1 Jaguay – Lomas de Ilo y sistema de riego I Etapa del Proyecto Ampliación de la frontera agrícola Lomas de Ilo – Moquegua”, concertando con Elard Paul Tejada Moscoso, gerente comercial de Obrainsa, para favorecerlo a cambio de un beneficio económico, con lo cual defraudó los intereses del Estado (hecho 1). También se le imputa haber intervenido en el Concurso Público Internacional Per/013/87471/1983, denominado “Elaboración del Expediente Técnico a nivel de ejecución de obra y construcción de obra para el Proyecto de Ampliación y Mejoramiento del Hospital de Moquegua nivel II – 2”, concertando a través de José Manuel Hernández Calderón con Rafael Granados Cueto, gerente comercial de ICCGSA, para favorecer al Consorcio Hospitalario Moquegua a cambio de un beneficio económico, con lo que defraudó los intereses del Estado (hecho 2).
2.3 Asimismo, se le imputa ser autor de la presunta comisión del delito de cohecho pasivo impropio, debido a que, en su calidad de presidente del Gobierno Regional de Moquegua, solicitó a Elard Paul Tejada Moscoso, gerente comercial de Obrainsa, un donativo indebido, correspondiente a la suma del 2 % de la obra Lomas de Ilo, que ascendía a la suma de S/1 000 000.00; y, además, el alquiler de una aeronave por el monto de S/ 35 985.65, que fueron cancelados por Obrainsa (hecho 1). De igual modo se le atribuye haber solicitado a Rafael Granados Cueto, gerente comercial de ICCGSA, un donativo indebido correspondiente a la suma de S/ 1 300 000.00, para realizar un acto propio de su cargo, que era formalizar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Internacional Per/013/87471/1983, denominado “Elaboración del Expediente Técnico a nivel de ejecución de obra y construcción de obra para el Proyecto de Ampliación y Mejoramiento del Hospital de Moquegua nivel II – 2”, a favor del Consorcio Hospitalario Moquegua (hecho 2).
2.4 Finalmente, se le atribuye ser autor de la presunta comisión del delito de asociación ilícita por haber formado parte de una organización destinada a cometer diversos delitos de corrupción de funcionarios, vinculados al caso Club de la Construcción.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:
3.1 En relación a los graves y fundados elementos de convicción, la jueza sostiene que existen graves y fundados elementos de convicción respecto de los hechos 1 y 2, debido a que se recurrió a la prueba indiciaria que, en este caso, sería plural y por la existencia de declaraciones de colaboradores eficaces, que fueron corroboradas, tomando en cuenta que debe cumplirse la sospecha grave. Sin embargo, sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, considera que no es admisible que, por el solo hecho de que se hayan perpetrado presuntos ilícitos de corrupción de funcionarios con empresas vinculadas a una organización criminal, inmediatamente se forme parte de esta última. Por lo que no existen graves y fundados elementos de convicción respecto a la imputación por asociación ilícita para delinquir.
3.2 En cuanto a la prognosis de la pena, la a quo precisa que no existen graves y fundados elementos de convicción respecto al delito de asociación ilícita para delinquir en contra del investigado Vizcarra Cornejo, por lo cual solo se consideran los delitos de colusión agravada y cohecho pasivo impropio que aparecen sancionados en nuestro sistema jurídico-penal con una pena superior a los cuatro años de privación de la libertad. Ahora bien, en el caso en concreto se presentaría un concurso de delitos que conllevarían a una sumatoria de penas, lo que satisface plenamente el segundo requisito de la medida de prisión preventiva.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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