No hace falta que el fiscal o la defensa acepten la calificación propuesta del juez; basta que la conozcan [Casación 320-2021, Lambayeque]

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Sumilla: Título: Principio de congruencia. Motivación fáctica.- 1. El principio de congruencia o de correlación es un elemento que integra la garantía de tutela jurisdiccional. Significa que la sentencia penal debe ceñirse a los límites marcados por la acusación fiscal, para cuya determinación ha de confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (el petitum), y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

2. No hace falta que el fiscal o la defensa muestren su conformidad o acepten la calificación propuesta por el órgano jurisdiccional, solo que conozcan del planteamiento de la tesis, se pronuncien sobre ella en el sentido que consideren conveniente y, en todo caso, ofrezcan nueva prueba sobre el nuevo tipo delictivo. El fiscal y las demás partes no son dueñas de la ley que se debe aplicar; corresponde al juez en función a su potestad jurisdiccional aplicar la norma jurídica aplicable.

3. Como se ha venido reiterando constantemente, a los efectos de analizar la corrección de la motivación fáctica –de su completitud, precisión, suficiencia y racionalidad– en los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, por ser de clandestinidad, deben cumplirse con respetar determinados factores de seguridad referidos a la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la coherencia y persistencia en la incriminación de la víctima y, como factor indispensable, a la corroboración de algunos extremos, periféricos, del testimonio incriminador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 320-2021, LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado ÁNGEL MICHAEL GÓMEZ VÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas ciento veinticinco, de nueve de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y cuatro, de cuatro de setiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de E.A.C.S. a cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que cuando la menor de iniciales E.A.C.S., de diecisiete años de edad, fue contratada por Leydi Bardales Torres, quien es esposa del acusado Gómez Vásquez, para que trabaje en su hogar ubicado en la calle Los Diamantes Manzana “1”, Lote G (a la altura de la calle Tacna y Los Diamantes), en el Pueblo Joven Santa Rosa – Lambayeque. El referido inmueble es de propiedad de la suegra del acusado. La agraviada fue contratada para que se encargara del cuidado de la menor hija de aquélla, V.A.J.G.B., de tres años de edad. Su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche, y el sábado hasta el mediodía.

Es del caso que cuando la agraviada E.A.C.S. recién cumplió una semana de labor, el día sábado veintitrés de setiembre de dos mil diecisiete, el acusado Gómez Vásquez, quien trabajaba en el distrito de Cochabamba – Cajamarca, llegó a su vivienda en horas de la mañana, oportunidad en que recién la conoció. Al quedarse solos, porque su esposa salió a trabajar, a las horas once y diez de la mañana, aproximadamente, el citado acusado Gómez Vásquez le dijo a la agraviada E.A.C.S. que él ayudaba a las chicas que trabajaban en su casa, que las apoyaba con los estudios, y le preguntó si quería estudiar, pues la iba a apoyar. La agraviada E.A.C.S. le contestó que no podía tomar sola una decisión como la planteada y tenía que conversarla con sus padres, a la vez que se dirigió a la cocina a lavar la vajilla. Empero, el acusado Gómez Vásquez ingresó a la cocina y la abrazó por atrás. La agraviada se asustó y le preguntó por lo que pasaba, así como le dijo que no le había dado confianza alguna, a lo que el imputado le dijo que no se asustara y que le compraría un celular, le daría propinas de cuatrocientos soles más si es que ella le seguía la corriente, a la vez que propuso “para que estén” (que mantengan relaciones sexuales), propuesta que fue rechazada, pese a lo cual el acusado la agarró del brazo, forcejeó con ella, la llevó a su cuarto que estaba al costado de la cocina, pese a que la agraviada le dijo conminativamente: “¡Don Michael!”. Éste la arrojó a la cama boca arriba y se tiró encima de ella, volteando su cara porque el acusado quería besarla, a la vez que comenzó a frotarle su miembro viril por encima de su ropa a la altura de su vagina.

La agraviada E.A.C.S. siempre opuso resistencia, empujaba al encausado y le decía: “¡No, Don Michael, no!”. En este momento apareció la menor de tres años de edad V.A.J.G.B, hija del acusado, quien le dijo: “¡No, papi!”, por lo que el acusado se asustó y la soltó, salió a la sala con su hija, lo que aprovechó la agraviada para pararse. Ella estaba nerviosa, no sabía qué hacer. Luego el acusado Gómez Vásquez le dio tres soles para que se vaya a comprar chocolates. La agraviada salió de la casa, y como la vivienda de sus padres estaba a dos cuadras del lugar, fue a verlos y les contó lo que le había pasado. Posteriormente el padre de la agraviada E.A.C.S. se enteró de esa noticia y se constituyeron a la Comisaría del sector a interponer la denuncia respectiva.

[Continúa…]

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