Fundamentos destacados: CUARTO.- El patrimonio autónomo es un sujeto de derecho al que se le puede imputar derechos y obligaciones, compuesto de un número indeterminado de integrantes, con activos y pasivos para un fin determinado. El artículo 65° del Código Procesal Civil establece que “existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica”, como lo es la “sociedad conyugal”, a la que de manera expresa se refiere esta norma, aunque existen otros patrimonios de esta naturaleza como lo es la sucesión testada o intestada, las masas concursales.
QUINTO.- El patrimonio en sí del patrimonio autónomo no está representado en alícuotas, como sucede en una copropiedad; es decir, los integrantes del patrimonio autónomo no tienen derechos y acciones respecto de los activos, no son titulares a título personal de determinado porcentaje de los bienes que lo conforman, sino son titulares a título universal. Tratándose de la “sociedad conyugal”, la referencia del artículo 65° del Código Procesal Civil, no es a cualquier pareja conyugal, sino a aquélla que tiene un régimen patrimonial de sociedad de gananciales y, en concreto a los bienes comunes o patrimonio común; en este sentido, también se debe considerar a la unión de hecho conformada por personas libres de impedimento matrimonial, con por lo menos dos años continuos de convivencia y cuyo único régimen patrimonial es el de sociedad de gananciales.
Sumilla: El patrimonio autónomo es un sujeto de derecho al que se le puede imputar derechos y obligaciones, compuesto de un número indeterminado de integrantes, con activos y pasivos para un fin determinado; como la “sociedad conyugal” a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Civil, pero aquélla que tiene un régimen patrimonial de sociedad de gananciales, en concreto a los bienes comunes o patrimonio común y, en este sentido, también se debe considerar a la unión de hecho. La demandante al presentar demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que integra, carece de capacidad procesal y de legitimidad para obrar activa; en aplicación de los artículos 65° y 586° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3490-2017, LA LIBERTAD
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa – dos mil diecisiete – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas doscientos ochenta y siete, por Lucio Castillo Rodríguez abogado de Roger García Angulo, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de ese mismo año, obrante a fojas doscientos setenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos once, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó a los demandados cumplan con desocupar y entregar el inmueble ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 (Manzana F-3, Lote 3-A) de la Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo y Departamento de La Libertad, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas dieciséis, subsanado a fojas veintisiete, invocando los dispositivos legales en los que ampara su petitorio y con los anexos de fojas uno a quince, Linda Elizabeth Cerna Angulo de García, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Roger García Angulo, su esposa e hijo, a fin de que desocupen y entreguen a la mencionada demandante el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, haciéndola extensiva al pago de las costas y costos del proceso; fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
– Sobre el derecho de propiedad afirma que, la demandante conjuntamente con su esposo Segundo Pedro García Angulo, son propietarios del inmueble ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo de la Ciudad de Trujillo, con un área de 723 m2 (setecientos veintitrés metros cuadrados), cuyo derecho de propiedad lo detenta desde el año mil novecientos setenta y seis. El predio está constituido por el Lote 3-A, Manzana F-3 de la Calle Abraham Valdelomar – Urbanización Palermo, hoy Calle Abraham Valdelomar N° 314 – Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo y, está inscrito en la partida N° 03089496 del Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el frente con la Calle Abraham Valdelomar, con 20 metros lineales; por la derecha entrando con la propiedad de Gumercindo Ávalos y con 34.60 metros lineales; por la izquierda entrando colinda con la propiedad de Guillermo Gonzáles con 37.75 metros lineales y, por el fondo con los inmuebles signados actualmente con los números 1350 – 1352 y 1354 – 1356 de la Avenida América del Sur y con 20.40 metros lineales.
– En cuanto a la precariedad, sostiene que el artículo 911° del Código Civil establece claramente que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido y, en el caso sub litis, la actora al querer tomar posesión de su propiedad, se encontró con férrea e indebida oposición de los demandados, quienes no cuentan con título alguno que justifique su permanencia en el inmueble de su propiedad, conforme se acredita con la copia certificada del Acta de Inspección Judicial realizada en el inmueble sub litis, en ella se consigna que el demandado Roger García Angulo manifestó que posee el inmueble por haber entregado dinero a Pedro García Angulo y, no justifica su posesión en mérito a ningún título, así también refiere que ocupa el inmueble con su esposa e hijo.
[Continúa…]
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