Padres podrán representar a hijos en proceso de invalidez de anticipo de herencia por no tener intereses opuestos, no siendo necesario nombrar curador especial [Casación 256-2000, Del Santa]

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Fundamento Destacado: Segundo.- Que, de acuerdo con el artículo cuatrocientos sesenta del Código acotado sólo cuando el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos se nombrará a éstos un curador especial.

Tercero.- Que, en este proceso el Banco Latino ha demandado la Ineficacia del Anticipo de Legítima otorgado por don Luis Felipe Chu Rubio y su esposa doña Emidia Esther Rapizza Díaz de Chu, en favor de sus menores hijas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 256-2000
SANTA

Lima, 22 de agosto de 2000.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, VISTA la causa número doscientos cincuentiséis-dos mil, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Emidia Esther Rapizza Díaz de Chu, mediante escrito de fojas ciento sesentiuno y de don Luis Felipe Chu Rubio, mediante escrito de fojas ciento setentidós, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento cincuentiséis, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve, que revocando la apelada y reformándola declaró fundada la demanda sobre ineficacia de anticipo de legítima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedidos los recursos de casación a fojas ciento setenta y ciento ochentitrés, respectivamente, fueron declarados procedentes por resolución del ocho de febrero del dos mil, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque las menores beneficiadas con el anticipo de herencia no han sido demandadas ni emplazadas válidamente y en todo caso debió nombrárseles un curador procesal y porque no se ha resuelto la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Civil son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad representar a los hijos en los actos de la vida civil y administrar sus bienes.

Segundo.- Que, de acuerdo con el artículo cuatrocientos sesenta del Código acotado sólo cuando el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos se nombrará a éstos un curador especial.

Tercero.- Que, en este proceso el Banco Latino ha demandado la Ineficacia del Anticipo de Legítima otorgado por don Luis Felipe Chu Rubio y su esposa doña Emidia Esther Rapizza Díaz de Chu, en favor de sus menores hijas.

Cuarto.- Que, don Luis Felipe Chu Rubio y su esposa han negado y contradicho la demanda en todos sus extremos, lo que importa que no tiene interés opuesto al de sus hijas, porque han sostenido la validez del anticipo de herencia.

Quinto.- Que, como los padres tienen la representación legal de sus menores hijas, ellos son los que tendrían que representarlos en este proceso, más aún cuando no tienen interés opuesto a ellas.

Sexto.- Que, si bien en el petitorio de la demanda no se ha mencionado expresamente a las menores hijas como demandadas, ello no implica que la defensa de sus padres no las comprenda.

Sétimo.- Que, además los demandados como representantes legales de sus menores hijas estaban obligados a plantear la nulidad en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo y sólo lo han mencionado en el recurso de casación, por lo que se aplican a este caso el segundo y tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil.

Octavo.- Que, en cambio la Sala Superior no ha resuelto la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante concedida a fojas ciento doce, incumpliendo lo dispuesto por el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno de dicho Código.

Noveno.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de conformidad con el acápite dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del acotado Código, declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por doña Emidia Esther Rapizza Díaz de Chu a fojas ciento sesentiuno y de don Luis Felipe Chu Rubio a fojas ciento setentidós, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiséis, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve; DISPUSIERON se expida nuevo fallo con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Latino con Luis Felipe Chu Rubio y otra, sobre Ineficacia de Anticipo de Legítima; y los devolvieron.

S.S.
URRELLO A., SÁNCHEZ PALACIOS P., ROMÁN S., ECHEVARRÍA A., DEZA P.

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