Fundamento Destacado: QUINTO.- Analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no pueden estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas respecto a la decisión impugnada; que el argumento que sirve de base para las infracciones normativas denunciadas tanto procesales como materiales van dirigidas a cuestionar la negativa por parte del demandado a asistir alimentariamente a sus padres no obstante contar con la profesión de abogado y de haberse comprometido para con ello en la Escritura Pública Anticipo de Legítima; en ese sentido, tenemos que la negativa injustificada del demandado a hacerse cargo de la obligación a prestar los alimentos en favor de sus progenitores no se encuentra corroborada con medio probatorio que permita demostrarlo, puesto que los documentos ofrecidos por la parte demandante han estado destinados a probar la existencia de maltrato de obra y violencia familiar ejercida por el demandado en contra de sus padres, no existiendo alguno que demuestre que el demandado se haya negado en forma injustificada a brindarle alimentos a sus progenitores; que el testamento otorgado por cada uno de los demandantes, ambos testadores señalan la negativa del demandado para con los alimentos; sin embargo, no precisan las circunstancias de cómo y cuándo se lo solicitaron y de qué manera se habría negado a ello, sin probar el requerimiento extrajudicial que invocaron, además de no existir documento alguno que acredite la obligación alimentaria de parte del demandado fijada de manera extrajudicial o judicial conforme a lo regulado por el artículo 481 del Código Civil, circunstancias que han sido claramente señaladas por la Sala de Vista que emitió la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2742-2019
PUNO
JUSTIFICACIÓN DE DESHEREDACIÓN
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve.
AUTOS; VISTOS; y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Manuel Gallegos Mendoza a fojas ochocientos once, contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y siete, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos noventa y cinco, de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Manuel Gallegos Mendoza y Manuela Flores de Gallegos; en consecuencia, declara justificada la desheredación de Jaime Manuel Gallegos Flores, por la causal de haber negado los alimentos a sus padres sin motivo justificado; y reformándola, declararon infundada la misma; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.
[Continúa…]
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