¿Es necesaria la intervención de ambos cónyuges en la disposición de un bien social cuando no está inscrita la sociedad conyugal como titular del mismo? [Casación 1134-2004, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Séptimo.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto se advierte que las instancias de mérito han aplicado los principios de legitimidad, publicidad y fe registral pública. contenidos en los artículos dos mil trece, dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil, conforme a la situación fáctica debatida en autos; siendo, que la presunción iuris tantum de calificar el bien sublitis como bien social, así como de lo dispuesto por el artículo trescientos quince del Código Civil, en cuanto a la necesaria intervención de los cónyuges para disponer de los bienes sociales, no resulta aplicable en el presente caso, al no encontrarse inscrito el bien sublitis a nombre de la sociedad conyugal.


SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 1134-2004-Lima

SUMILLA: No resulta aplicable la necesaria intervención de los cónyuges para disponer de los bienes sociales, al no encontrarse inscrito el bien sublitis a nombre de la sociedad conyugal.

Lima, diez de agosto del dos mil cinco

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento treinticuatro del año dos mil cuatro, vista en audiencia pública de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos sesentidós, por Carlos Fernando Espinoza Burzzio, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treintinueve, su fecha veintidós de setiembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha dos de abril del dos mil tres, que declara infundada la demanda interpuesta por Carlos Fernando Espinoza Burzzio en contra de María Raquel de los Santos Reyes sobre nulidad de acto jurídico;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante resolución obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de fecha nueve de junio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea del artículo dos mil trece del Código Civil, puesto que la Sala había interpretado erróneamente el artículo dos mil trece del Código Civil que se refiere al principio de legitimación, al habérsele denegado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pese a que el citado dispositivo legal fuera invocado por él mismo para solicitar la nulidad del acto jurídico, al haberse dispuesto de un bien de la sociedad conyugal sin su consentimiento, en abierta violación a lo normado por el artículo trescientos quince del Código Civil; que, en tal sentido en correcta aplicación del mencionado artículo dos mil trece del Código sustantivo, refiere que debió declararse la invalidez de dicho acto jurídico, bajo la prueba de que la demandada dispuso un bien de la sociedad conyugal unilateralmente sin su consentimiento, pese a que para su validez requería de su consentimiento expreso; y, a la inaplicación del artículo trescientos quince del Código Civil, puesto que al haberse probado fehacientemente en autos que el bien inmueble objeto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventiséis, era un bien social y sin embargo fue celebrado unilateralmente por su cónyuge sin su consentimiento, se ha constatado que el acto jurídico se llevó a cabo en abierta violación de lo dispuesto por el artículo trescientos quince del Código Civil, consecuentemente el mismo resulta nulo a tenor de lo dispuesto por el artículo doscientos diecinueve del Código Civil; por lo que estima que la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo trescientos quince del Código Civil, por presentarse la hipótesis en él prevista y en su caso debió fundamentar las razones por las cuales no resulta aplicable dicho dispositivo y no limitarse a mencionar que el acto jurídico, cuya invalidez se demanda, ha incurrido en las causales de nulidad que se invoca, a tenor de lo dispuesto por el artículo dos mil trece del Código Civil;

 

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el artículo dos mil trece del Código Civil recoge el principio de legitimación, por el cual el que inscribe su derecho en el registro queda protegido a través de su inscripción, en tanto no se declare la nulidad o se rectifique judicialmente la inscripción;

Segundo: Que, el artículo dos mil catorce del Código Civil, reconoce el principio de buena fe registral, por el que el tercero de buena fe, que adquiere a título oneroso algún derecho de la persona que aparece en el registro con facultad para otorgarlo, mantiene su adquisición aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por causas extraregistrales, siendo que, la buena fe se presume mientras no se pruebe que el tercero tenía conocimiento de la inexactitud del registro;

Tercero.- Que, en el caso de autos, el demandante Carlos Fernando Espinoza Burzzio ha interpuesto demanda de nulidad de escritura pública de dación en pago, cancelación de mutuo y levantamiento de hipoteca, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventiocho, así como de su respectiva inscripción registral, sosteniendo fundamentalmente que el acto de transferencia contenida en la referida escritura pública es nulo por adolecer de falta de manifestación de voluntad del actor y simulación absoluta, al haber realizado la transferencia del inmueble sublitis su cónyuge María Raquel de los Santos de manera unilateral alegando ser soltera, cuando el citado bien pertenecía a la sociedad conyugal; asimismo, señala que el nuevo comprador del inmueble no ha ejercitado en ningún momento las facultades inherentes a la propiedad del inmueble, lo que denota la simulación de la transferencia efectuada;

Cuarto.- Que, por su parte en el octavo considerando de la sentencia de primera instancia, confirmada por sus fundamentos por la sentencia de vista, se ha dejado establecido como hecho probado que en las escrituras públicas de compraventa a favor de la codemandada, constitución de hipoteca y dación en pago, aparece la citada codemandada María Raquel de los Santos Reyes en su condición de soltera, actos de transferencia y gravamen que constan inscritos en Registros Públicos en la partida registral del inmueble sublitis número F diecisiete cero cinco tres once, continuada en la partida electrónica número once cero uno setentidós treinticuatro;

Quinto.- Que, si bien el demandante ha demostrado que la referida codemandada, a la fecha de la adquisición del inmueble y de los actos de disposición del mismo, se encontraba casada, tal como consta en la partida de matrimonio que obra a fojas uno y seis, tal hecho no consta en registros públicos, por lo que su conocimiento no estaba protegido por el principio de publicidad registral, principio que establece la presunción iure et de iure por el cual “toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”;

Sexto.- Que, en virtud del derecho inscrito y en aplicación del principio de legitimación, puesto que tal asiento no había sido anulado o rectificado, es que la codemandada María Raquel de los Santos transfiere el bien inmueble a favor de José Luis López Vitor, de quien se presume su buena fe registral; puesto, que tal como lo ha señalado el juez en el proceso no se ha demostrado que el nuevo adquiriente del inmueble José Luis López Vitor hubiera tenido conocimiento que la demandada tuviese la condición de casada, por lo que en consecuencia el nuevo adquiriente goza de la protección registral de sus derechos;

Séptimo.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto se advierte que las instancias de mérito han aplicado los principios de legitimidad, publicidad y fe registral pública. contenidos en los artículos dos mil trece, dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil, conforme a la situación fáctica debatida en autos; siendo, que la presunción iuris tantum de calificar el bien sublitis como bien social, así como de lo dispuesto por el artículo trescientos quince del Código Civil, en cuanto a la necesaria intervención de los cónyuges para disponer de los bienes sociales, no resulta aplicable en el presente caso, al no encontrarse inscrito el bien sublitis a nombre de la sociedad conyugal.

Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos sesentidós, por Carlos Fernando Espinoza Burzzio; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treintinueve; su fecha veintidós de setiembre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Fernando Espinoza Burzzio contra María Raquel de los Santos Reyes y otro sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-

SS.

ROMÁN SANTISTEBAN,
TICONA POSTIGO,
LOZA ZEA,
SANTOS PEÑA,
MANSILLA NOVELLA

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