No puede estimarse tanto indemnización como adjudicación para cónyuge perjudicado con separación de hecho [Casación 3087-2016, Cusco]

1193

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Se advierte que el Colegiado ha motivado su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo que resuelve otorgar una indemnización a favor de la recurrente ascendente a S/ 20,000.00 (veinte mil soles), alegando que al haberse declarado fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio planteada reconvencionalmente, se entiende que es cónyuge culpable el demandado reconvencional, al haber incumplido con el deber de fidelidad que le imponía el matrimonio, además de los varios aspectos que afectaron la integridad psicológica y causaron aflicción a la demandante reconvencional.

En atención a las circunstancias por las que decayó el vínculo matrimonial, al acreditarse que el demandante fue quien cometió adulterio y agredió psicológicamente a su cónyuge, habiendo con su conducta promovido la separación de hecho, el Colegiado considera razonable el monto indemnizatorio fijado por el juez de primera instancia.

Se tiene entonces que las instancias de mérito a efectos de graduar el monto indemnizatorio han considerado tanto la afectación emocional que el demandante causó a su cónyuge a causa de haber quebrado el deber de fidelidad como el hecho de existir un proceso de alimentos a favor de la recurrente; por lo cual se colige que el artículo 345-A del Código Civil y el Tercer Pleno Casatorio fueron aplicados debidamente por el Tribunal de Mérito.

Siendo ello así, la recurrente no puede pretender ante esta instancia que además del monto dinerario fijado como indemnización, se pretenda la adjudicación preferente de bienes, pues conforme ha quedado determinado en el Tercer Pleno Casatorio, antes referido, ambos aspectos son excluyentes, es decir, el juez o fija una indemnización traducida en un monto dinerario o caso contrario, puede adjudicar de manera preferente algunos bienes de la sociedad conyugal a favor de la cónyuge perjudicada. Además, se debe tener presente que fue la propia demandada quien solicitó como indemnización un monto dinerario, y aunque ello no hubiese sido así, tampoco habría obtenido (necesariamente) la adjudicación de la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal-como reclama-, ya que ello depende del criterio de valoración del juez acorde a la magnitud del daño causado.

Tampoco se puede pretender una doble indemnización, es decir, a razón de una por cada causal de divorcio como sostiene la demandante. Conforme se desprende al Tercer Pleno Casatorio, la indemnización por daño a la persona, que abarca a su vez el daño moral, tiene por finalidad corregir un evidente desequilibrio económico resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí. En ese sentido, independientemente de la causal que haya generado el divorcio de las partes en litigio, son las consecuencias de éste, es decir, del divorcio, las que corresponde ser indemnizadas a favor de quien las padece; como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, pues el Colegiado ha considerado tanto lo que establece el artículo 345-A del Código Civil y el artículo 351 del mismo código que regula la posibilidad de otorgar una reparación por daño moral al cónyuge inocente, esto es, ha efectuado una valoración conjunta de los hechos, medios probatorios, y ha aplicado las normas en alusión para finalmente otorgar la cantidad de S/ 20,000.00 (veinte mil soles) como indemnización, que como se reitera, abarcó tanto el daño a la persona y el daño moral como elemento integrante de éste.


Sumilla. DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Las partes no pueden pretender ante esta instancia que además del monto dinerario fijado como indemnización, se pretenda la adjudicación preferente de bienes, al ser ambos aspectos excluyentes, conforme así se ha determinado en el Tercer Pleno Casatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 087-2016, Cusco

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochenta y siete-dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada René Arredondo Zarate, mediante escrito que obra a folios 438, contra la sentencia de vista de fecha 21 de junio de 2015, de fojas 425, que revoca la sentencia de primera instancia del 03 de noviembre de 2015, de fojas 281, en el extremo que dispone que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, deban ser liquidados a razón de cincuenta por ciento para cada cónyuge, conforme al artículo 326 del Código Civil y afines de dicho cuerpo normativo, cuya división física se efectuará conforme a la práctica judicial en ejecución de sentencia; reformándola, dispusieron que la liquidación de sociedad de gananciales se efectúe en ejecución de sentencia, previa realización del inventario respectivo conforme a lo establecido por el artículo 320 del Código Civil, teniendo en cuenta que el cónyuge culpable César Augusto Ayala Bendita, no será beneficiado con los gananciales derivados de los frutos, productos y rentas de los bienes propios de la cónyuge inocente Rene Arredondo Zarate, de conformidad a lo establecido por el artículo 352 del Código Civil.

Clic en la imagen para más información

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, que obra a fojas 23, César Augusto Ayala Bendita interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su cónyuge René Arredondo Zarate, a fin que se declare disuelto su vínculo matrimonial, contraído el 23 de setiembre de 1983, ante la Municipalidad Distrital de Cusco.

Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:

• El recurrente contrajo matrimonio civil el 23-09-1983, como es verse del certificado de matrimonio otorgado por la RENIEC de Cuzco. Durante la vigencia matrimonial han llegado a procrear dos hijos llamados César Barnard Ayala Arredondo de 31 años y Cristian Fernando Ayala Arredondo de 22 años.

• La emplazada por su mal estado de salud en un tiempo atrás, ha sido tratada en el Centro Psiquiátrico de enfermos mentales (Centro de Salud Mental de la Almudena), permaneció mucho tiempo en tratamiento psicológico y psiquiátrico, siguiendo a la fecha en forma ambulatoria el mismo tratamiento, al que se le han sumado otras enfermedades, motivo por el cual se encuentra en tratamiento en el Hospital del Seguro Social del Empleado “IPSS”.

Posiblemente es por ello, que ha cambiado en forma total su carácter y hasta le ha creado graves problemas en sus diferentes Centros de trabajo al extremo de celarlo con diferentes compañeras de trabajo, contratar a un detective, etcétera. Por los celos enfermizos ha llegado a denunciarlo ante la Fiscalía de Familia por supuestos maltratos físicos, psicológicos y otros.

• En el Segundo Juzgado de Familia del Cusco, expediente N° 00431-2014-0- 1001-JP-FC-04, la demandada ha interpuesto demanda de alimentos a su favor, pese a tener la condición de docente del Ministerio de Educación, por cuyos servicios percibe una suma de dinero expectante que le permite vivir cómodamente, al que se le suma los ingresos familiares. Dicho proceso a la fecha se encuentra en trámite, al haber la ahora demandada interpuesto recurso de apelación; sin embargo, su persona ha cumplido con depositar en su cuenta lo dispuesto por la sentencia conforme se aprecia de la copia simple que anexa.

• La vida entre ambos cónyuges se hizo imposible, por lo que se ha visto obligado a abandonar el hogar conyugal el 24 de abril de 2013, para proteger su estabilidad personal, profesional, emocional y económica, retirándose sólo con su ropa personal, material de trabajo y otros, habiendo dejado constancia de este hecho mediante la Constancia policial en la comisaría de la Delegación Policial de Tahuantinsuyo, como se advertirá del Acta de recepción de Denuncia Verbal N° 083.

• Precisa que durante la vigencia de la vida matrimonial han adquirido los siguientes inmuebles: a) La propiedad inscrita en la Partida N° 02044268 del Registro de Propiedad de los Registros Públicos de Cusco. En la que vive la demandada, que cuenta con varias habitaciones, algunas las habita y otras las alquila, y de lo cual no rinde cuenta a su cónyuge. b) Lote de terreno inscrito en la partida N° 02012646 1-B, 1-C, inscrito en los Re gistros públicos del Cusco, signado con el N° 2 de la Mz. D-1, independizado, a dquirido de la Asociación Pro – Vivienda Los Incas, ubicado en la Parroquia de San Blas, y c) Un seguro de vida, a nombre de la demandada en la Empresa de Seguros Pacífico Vida, por la suma de $ 45,000.00 dólares americanos, y en vista a que actualmente se encuentra delicada de salud, es que se está tramitando ante dicha empresa la entrega de dicha suma de dinero para su tratamiento.

2. Contestación de la demanda y reconvención:

Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2015, que obra a fojas doscientos, René Arredondo Zarate contesta la demanda, argumentando lo siguiente:

• Señala que dentro del matrimonio la recurrente fue maltratada psicológica y físicamente; siendo que por la conducta libertina de su cónyuge llegó a deprimirse afectando su sistema inmunológico. En el 2007 le diagnosticaron la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistemático, también padece nefritis lupica e insuficiencia renal crónica. A consecuencia de dichos maltratos, fue internada en el Centro de salud Mental de Almudena, esto por prescripción psicológica y psiquiátrica, con el afán de superar la ruptura de la relación y continuar trabajando en el sector educación.

• Afirma que el demandante le fue infiel desde el 2011 con la persona de Flor de María Ccamaque Atajo, con quien actualmente tiene una hija de nombre Astrid Clide Malinow Ayala Ccamaque, nacida el 28 de febrero de 2015.

• Es falso que por celos denunció al demandante por violencia familiar, pues del Protocolo de pericia psicológica N° 014625-2012 -PSC, se demuestra que fue maltratada psicológicamente.

• Es verdad que demandó, por derecho propio, la pretensión de alimentos Expediente N° 431-2014, proceso que se encuentra a la fecha en ejecución, luego de demostrar su estado de necesidad por la enfermedad que padece y la capacidad económica del demandado, con lo que demuestra que los argumentos del demandante son falsos, ya que si bien es cierto que es docente, por la salud delicada que tiene se encuentra con licencia de trabajo, y quien le paga es ESSALUD el monto de S/. 809.00 (ochocientos nueve soles) mensuales. También pone en conocimiento que para cubrir los gastos de manutención de su hogar tuvo que solicitar un préstamo al banco de la nación, que aún sigue pagando.

• Respecto a la denuncia policial de abandono de hogar N° 083 de la Comisaria de Tahuantinsuyo, el recurrente hace constar que el día 24 de abril de 2013 se  retiró del hogar conyugal, pero de manera extemporánea recién deja constancia de ello el 22 de marzo de 2014; en este caso la citada constancia policial no acredita la separación de hecho, el demandante no ha presentado medio probatorio que acredite la causal de divorcio. La recurrente menciona que ella también realizó una denuncia por abandono de hogar el 16 de octubre de 2014, pero luego, el demandante retornó a su casa diciéndole que lo perdone.

• Respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio manifiesta que el terreno ubicado en El Sector Miscahuara del Distrito de Cuzco, registrado en la Partida N° 02044268, tomo 214 fojas 9 del registro de predios, es un terreno rústico que se encuentra en una pendiente y es eriazo, lo adquirió antes de casarse, cuando aún era soltera.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: