Fundamento destacado: 36. El esclarecimiento de la presente cuestión controvertida -dado el contexto en el que se emitió el acto impugnado- parte por traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG45, en virtud del cual, la declaración de nulidad del acto administrativo -basada en una constatación de vicios que afectan su validez-, retrotrae sus efectos hasta el momento mismo en el que el acto nació o sufrió del vicio que lo afecta.
37. Ello se condice con el numeral 2 del artículo 17 del TUO de la LPAG46, el cual establece que la declaratoria de nulidad no solo supone la extinción del acto, sino que surte sus efectos desde su nacimiento, con carácter declarativo y efectos ex tunc, de lo cual se deriva que su declaratoria implica la nulidad de todas las actuaciones posteriores vinculadas, las que deben retrotraerse al momento en que se dictó el acto viciado, acorde con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG47.
38. Sobre la declaración de nulidad y sus efectos, Roberto Dromi48 señala que aquellos actos que irrumpan la observancia constitucional serán pasibles de esta severísima sanción; serán absoluta e insalvablemente nulos. Vale decir, que se tratará de actos que ostentan un vicio manifiesto, no susceptibles de ser subsanados por confirmación alguna. Serán considerados como si nunca hubiesen existido.
39. En el mismo sentido, describe Meier49 que el acto administrativo declarado nulo no es susceptible de generar efectos jurídicos válidos, desaparece de la vida jurídica como si nunca hubiera existido, los efectos producidos se pierden, se borran y, por supuesto, tampoco podrá generar efectos para el futuro.
40. Considerando lo expuesto resulta importante resaltar que, ante el devenir de un acto inmerso en alguna de las causales de nulidad establecidas por el propio legislador, la consecuencia lógica que se produce es que sus efectos indefectiblemente cesen, teniéndose por inexistente incluso con efecto retroactivo. De ahí que, como señale Agustín Gordillo, la nulidad no es sino la relación en virtud de la cual el derecho asigna a un hecho una determinada consecuencia jurídica siendo que esta consecuencia no es la nulidad del acto sino la efectiva supresión del acto bajo determinadas condiciones50.
41. Sobre este punto resulta necesario también, traer a colación jurisprudencia del derecho comparado, siendo que el Tribunal Supremo español señala que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de estas para que se subsanen las irregularidades detectadas51.
42. Del mismo modo, Pilar Teso indica que, si estamos ante una nulidad de pleno derecho, cuando concurren las citadas casusas de nulidad, y no otras, la declaración de nulidad tiene efectos ex tunc, que son los que tradicionalmente se vienen atribuyendo a la declaración de nulidad plena, lo que supone su carácter retroactivo, pues la norma era inválida desde su origen, desde que se dicta, aunque su declaración sea lógicamente posterior52.
43. Esta fuerza invalidatoria resulta clave en la verificación de la transgresión del principio de prohibición de reforma en peor, pues queda claro que este Colegiado se encuentra proscrito de alterar la situación jurídica que un acto válido y por tanto con efectos plenos, produjo previamente en la esfera jurídica del administrado.
44. Lo dicho, en línea con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la cual esta prohibición se erige como una garantía constitucional, que aun cuando tiene su origen en fundamentos en el derecho procesal, se ejerce también en el marco del PAS, proyectando sus efectos allá donde ejerce el Estado su poder de sanción53.
45. Bajo dicho entendido, para este Colegiado no se producirá la contravención al principio de prohibición de reforma en peor ante la declaración de nulidad de una resolución que previamente impuso una sanción, habida cuenta que con dicho pronunciamiento se produjo que los efectos del mencionado acto desaparezcan, no existiendo fundamento para asignar ultraactividad a la sanción fijada en la resolución anulada.
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1960- 2023-OEFA/DFAI del 07 de agosto de 2023, en el extremo de los fundamentos de la sanción impuesta a Petrotal Perú S.R.L. por la comisión de la conducta infractora N° 8 descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, ascendente a 19,826 (diecinueve con 826/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Asimismo, se aprueba como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 36 al 45 de la presente resolución, referido a la aplicación del principio de prohibición de reforma en peor, de conformidad con las facultades otorgadas en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización ambiental, aprobada con Ley Nº 29325; el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444; y el literal a) del artículo 20 del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2019-OEFA/CD.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
SALA ESPECIALIZADA EN MINERÍA, ENERGÍA, ACTIVIDADES PRODUCTIVAS E INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
RESOLUCIÓN Nº 551-2023-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1917-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS ADMINISTRADO : PETROTAL PERÚ S.R.L.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1960-2023-OEFA/DFAI
Lima, 21 de noviembre de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Petrotal Perú S.R.L.[1] (en adelante, Petrotal) realiza actividades de explotación de hidrocarburos líquidos en las instalaciones del Lote 95, ubicado en cerca del Poblado de Bretaña, distrito de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto (en adelante, Lote 95).
2. Del 25 al 31 de agosto de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular 2019) en las instalaciones de la Locación 2-Base Bretaña del Lote 95, conforme se desprende del acta de supervisión (en adelante, Acta de Supervisión) y el Informe de Supervisión N° 404-2019-OEFA/DSEM-CHID del 29 de noviembre de 2019 (en adelante, Informe de Supervisión)[2].
3. Sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral N° 1129-2020-OEFA/DFAI-SFEM del 13 de agosto de 2020[3] (en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización de Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petrotal.
4. El 16 de agosto de 2023, el administrado presentó descargos en contra de la Resolución Subdirectoral[4].
5. Luego mediante Resolución Subdirectoral N° 00598-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 30 de abril de 2021[5] (en adelante, Resolución Subdirectoral II) la SFEM resolvió ampliar el plazo de caducidad por tres meses, del PAS, el mismo que caducará el 19 de agosto de 2021.
6. Posteriormente, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 01178-2021-OEFA/DFAI-SFEM el 26 de julio de 2021[6] (en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual concluyó que se encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción[7].
7. Posteriormente a la evaluación de los descargos del administrado[8], la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 2007-2021-OEFA/DFAI del 18 de agosto de 2021 (en adelante, Resolución Directoral I)[9], a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Petrotal, por la comisión de las siguientes conductas infractoras[10]:
[Continúa…]
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