La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional revocó la prisión preventiva por 18 meses, dictada por el juez Concepción Carhuancho y ordenó comparecencia simple para José Alejandro Graña Miró Quesada, investigado por el delito de colusión, en el marco del caso Odebrecht.
“Dispóngase la libertad del investigado José Graña Miró Quesada; siempre y cuando no exista en su contra orden de detención y/o prisión preventiva dictada por autoridad competente, oficiándose para su inmediata excarcelación”, así culmina la resolución que favorece al exdirectivo de la constructora Graña y Montero.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
- EXPEDIENTE N° 00016-2017-92-5001-JR-PE-01
- ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE
- IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO GRAÑA MIRÓ QUESADA
- DELITO: COLUSIÓN
- AGRAVIADO: EL ESTADO
Resolución N° NUEVE
Lima, veintisiete de Marzo de dos mil dieciocho.-
VISTOS Y OÍDOS, interviniendo como ponente la doctora Sonia Torre Muñoz; y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
- Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado José Alejandro Graña Miró Quesada contra la resolución número cuatro del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar infundado el pedido de cese de prisión preventiva, planteado por la defensa técnica del investigado antes mencionado, con motivo de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de Colusión, en agravio del Estado.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES PROCESALES:
2.1. De la defensa de José Alejandro Graña Miró Quesada.- En audiencia pública, y como se encuentra registrado en audio, la defensa del imputado sostuvo:
2.1.1. Que; el Juez de la Investigación Preparatoria Nacional al dictar la medida cautelar personal habría invocado doce elementos de convicción así como la existencia de entorpecimiento procesal, no sustentado por el Ministerio Público; a cuyo mérito para los fines del pedido de cese la defensa aporta -de igual forma- doce nuevos elementos de convicción dentro de los cuales cinco permitirían desvanecer la apariencia de buen derecho considerada para dictar la primigenia medida.
2.1.2. Que; su patrocinado se encuentra imputado solo por delito de colusión bajo la hipótesis de tracto sucesivo, donde supuestamente habría aceptado reembolsar una coima pactada por el señor Barata con Alejandro Toledo, dándole un ropaje jurídico de cesión de utilidades.- Al respecto explicó como sigue:
a) Con la Carta de Entendimiento se mostraría que entre Odebrecht y Grana y Montero existía un acuerdo en el año dos mil seis para que esta última ejecute el mantenimiento de la obra Interoceánica tramos dos y tres; sin embargo Odebrecht habría decidido al final encargarse desello nd’obstante que la otra empresa venía desarrollándolo en la interoceánica tramo tres; generando dicha circunstancia que Grana y Montero saliera del consorcio.
b) El Memorándum de Entendimiento contendría un acuerdo para que Grana y Montero salga del consorcio; concordándose según dicha pieza cuánto y cómo se iba a vender así cómo se iba a pagar las participaciones, correspondiendo efectuar una pre-liquidación de la obra en aras de preparar cuánto le correspondía por concepto de utilidades, además de establecer cuánto se le había adelantado y cuánto tenía que devolvérsele por «fee de liderazgo”, asegurando que las cifras establecidas por dichos conceptos calzarían “perfectamente” mas no aquellas sostenidas por la Fiscalía consistente en un presunto reembolso de veinte millones de dólares, al no cuadrar ni en los montos ni en los porcentajes correspondientes a cada consorciada peruana.- Documento este que la Fiscalía omite aludir y que el juez de origen “desconoce o pretende desconocer”.
c) El contrato modelo de consorcio elaborado por la Cámara de Comercio Internacional, tendría por finalidad brindar a la Sala un elemento imparcial que acreditaría al fee de liderazgo como institución usual donde el líder se encuentra a cargo de la contabilidad, maneja la sede social, entre otros; resultando errado el razonamiento del juez cuando señala que el líder del consorcio no asume riesgos, pues en este caso Odebrecht como líder habría puesto noventa millones durante un año para poder ejecutar obras, no asumiendo ello la empresa peruana.
d) El acta de la Junta General de Accionistas, pondría en evidencia que los riesgos adicionales tienen dos vertientes, el primero “por asumir la calidad de líder del consorcio» y el segundo “por la ejecución de obras adicionalessiendo que esto último no fue asumido por GyM debido a que el dieciséis de junio Odebrecht habría aumentado el capital a razón de que los socios peruanos decidieron no efectuar dicho aumento, quedándose con la totalidad de la empresa que ejecutara las obras y asumiera los riesgos, además con toda la garantía de la deuda; de esta manera el pago efectuado por fee de liderazgo trasuntaría en disímil con los atinentes a la ejecución de obras adicionales efectuadas solo por Odebrecht, deviniendo por ende en errada la apreciación del juez quien sostuviera lo contrario.
2.1.3. Rechazar haberse otorgado un “ropaje jurídico” a lo que no es tal, negando así el pago de “una coima escondida bajo riesgos de obras”, al constituir lo sufragado consecuencia del negocio, además de haber sido reconocido en múltiples documentos, como los siguientes:
a) Contrato del consorcio de los tramos dos y tres – clausula octava.
b) Borrador del pacto de accionistas de CONIRSA – clausula décimo séptima.
c) Acta de reunión del Directorio de la Concesionaria Interoceánica Sur – puntos 12 y 16.
d) Acta de reunión de CONIRSA del trece de octubre de dos mil seis – punto 9 y en las láminas 4 y 5.
e) Acta de reunión de Directorio N° 40 de CONIRSA – punto 9 – párrafo segundo.
2.1.4. Que el «fee de liderazgo” no constituiría un «invento», debiendo ser entendido en su real dimensión; más aún si el delito de colusión se configuró cuando el señor Barata se reúne con Alejandro Toledo Manrique el año dos mil cuatro; dándose con posterioridad la participación de los señores Grana y demás consorciados, es decir luego de la consumación del delito.
2.1.5. Que en el presente caso no se habría satisfecho el estándar probatorio de sospecha grave requerida de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema – Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017; incluso en cuanto al peligro procesal se aportó cinco documentos con fines acreditativos de no existir peligro de fuga; consistiendo estos en: dos citaciones a cuyo mérito su patrocinado fuera convocado a la comisión “Lava Jato” del Congreso el diez de marzo y veinticinco de octubre, respectivamente, es decir mes y medio antes de que se le dicte prisión preventiva, periodo de tiempo en el cual se encontraba colaborando con el esclarecimiento de los hechos; es más, cuando se le dicta la medida cautelar, se presentó inmediatamente ante la autoridad; siendo esto así lo afirmado por el juez sobre el tema queda desvanecido con la propia actuación de su representado, quien pide se le permita colaborar en libertad.
[Continúa…]


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