Es nulo el cese de una trabajadora gestante al no haberse extinguido la causal objetiva del contrato por suplencia [Resolución 1048-2022-SUNAFIL/TFL]

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Fundamentos destacados: 6.13. La impugnada en uso de su facultad del ius variandi, puede modificar las funciones que realizan los trabajadores, dentro de los límites de razonabilidad; sin embargo, en el presente caso, se observa que el empleador ha modificado las actividades que realizará la trabajadora xxxx a partir de su reincorporación al centro de labores, 15 de octubre de 2020, asignándole labores plenamente distintas a las propias de su cargo como Gestora de Servicios. Por lo que, han incumplido con lo normado por el artículo 61 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que la trabajadora titular no se reincorporó a su puesto de labores; y, en consecuencia, no se configuró la extinción del contrato de suplencia de manera válida.

6.14. En ese sentido, al no haberse extinguido la causa objetiva de la contratación del contrato de suplencia entre la impugnada y la ex trabajadora suplente xxx, y, pese a ello, haber culminado con el mismo, perjudicando a la ex trabajadora gestante, se ha acreditado fehacientemente la afectación a sus derechos sociolaborales.

6.16. Ahora bien, la Intendencia Regional de Arequipa, en la resolución impugnada desarrolla el tema del despido nulo, en virtud al numeral e) del artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo N° 72814 , toda vez que al haberse acreditado que el despido de la ex trabajadora Alfaro se ha producido debido a su embarazo, el despido se considera nulo, más aún cuando la referida ex trabajadora comunicó por escrito su embarazo previamente al despido y no medió una causa justa para que el empleador la despida (la comisión de una falta grave, el detrimento de su capacidad, entre otros).

6.18. En consecuencia, al no haberse extinguido la causal objetiva de la contratación bajo la modalidad de suplencia, la trabajadora suplida debió continuar laborando, más aún por su condición de mujer gestante quien está en una situación de especial protección ante la ley, pues no cometió alguna conducta tipificada como causa justa para que sea despedida ni existió una causa justa relacionada con su capacidad; por lo que, a todas luces se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la señora xxxxx, configurándose su despido como nulo.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el XXXXXXXXXXX , en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1048-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala 1

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 26-2021-SUNAFIL/IRE-AQP

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA

IMPUGNANTE : BANCO DE LA NACION

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AQP

MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 14 de noviembre de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el XXXXXXXXXXX (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2951-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0310-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia presentada por la ex trabajadora XXXXXXXXXXX , por el cese y no renovación de su contrato de trabajo, con conocimiento de su condición de gestante, sin mediar causa razonable para la culminación de su relación laboral.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 0027-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 226-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 338,818.50 [2] , por haber incurrido en la siguiente infracción: – Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no renovar el contrato de trabajo de la ex trabajadora XXXXXXXXXXX , por su condición de madre gestante, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la trabajadora denunciante XXXXXXXXXXX fue contratada en la modalidad de contrato de suplencia a la trabajadora titular XXXXXXXXXXX y que la conclusión de su contrato de trabajo se produjo al culminar la causa objetiva que motivó su contratación, esto es por la incorporación de la titular de la plaza, y que la actora ha venido ocupando. Con fecha 10 de octubre de 2020, la trabajadora titular solicita ser reincorporada a la empresa a fin de que pueda efectuar trabajo remoto, en consecuencia, la no renovación del contrato de suplencia se debió exclusivamente al hecho de que la trabajadora suspendida se reincorporó a la empresa nuevamente.

ii. Que, no se ha corroborado que dentro de las funciones específicas del puesto de gestor de servicios se encuentran las funciones que realiza actualmente la trabajadora titular, siendo la única variante que dichas funciones no las realizaba continuamente antes del inicio del estado de emergencia, así en manifestación del Ius variandi del empresario para modificar, activar las condiciones de trabajo con la finalidad de satisfacer las necesidades empresariales es que la trabajadora titular se reincorpora pudiendo ejercer diversas funciones ordenadas por su empleador dentro de los criterios de razonabilidad de la naturaleza del puesto de trabajo.

iii. Que, el principio de tipicidad no se ha satisfecho en el acta de infracción puesto que el hecho imputado respecto de la renovación del contrato de suplencia no ha cumplido con la causa objetiva, siendo que, debe subsumirse en la norma que supuestamente se habría infringido, por tanto el hecho imputado no se configura en la norma jurídica citada por tanto éste no debe dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que al no haber sido imputada de manera correcta no es posible determinarse una sanción.

iv. Que, por estas razones debe declararse nula la resolución de subintendencia, considerando que el procedimiento administrativo se sustenta en los principios de legalidad y el debido procedimiento que no han sido observados en el presente

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20223 , la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La resolución apelada ha sido emitida dentro de los lineamientos de legalidad y respetando los principios administrativos. La Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente, considerando lo señalado en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados, pues no desvirtuaron la conducta infractora imputada.

ii. Se determinó la comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales, pues la impugnante incurrió en actos de discriminación contra la ex trabajadora afectada, quien laboraba como gestor de servicios, al no renovar su contrato de trabajo, pese a tener conocimiento de su condición de madre gestante y sin mediar causa válida frente a ello.

iii. La impugnante señala que la conclusión del trabajo se debió a la reincorporación de la titular de la plaza a la empresa. Sin embargo, se ha verificado que la causal alegada para la conclusión del vínculo laboral no se configuró efectivamente, pues se ha cotejado que la trabajadora suplida se reincorporó a trabajar de manera remota desarrollando otras funciones que no corresponden al puesto de Gestor de Servicios, lo cual habilita la continuación de los servicios prestados por la afectada al continuar vacante dicho puesto, acreditándose el incumplimiento de la normatividad, pues sin motivo válido y razonable, pese a tener la calidad de gestante, no se le renovó el contrato laboral.

iv. Se ha verificado que la impugnante tenía conocimiento de la condición de gravidez de la ex trabajadora, por ello debió efectuar el análisis correspondiente sobre la no renovación del contrato, asimismo de la efectiva incorporación de la trabajadora titular.

v. La impugnante alega que en aplicación del ius variandi del empresario modifica activar las condiciones de trabajo a fin de satisfacer las necesidades empresariales, por ello la trabajadora titular se reincorpora realizando diversas funciones ordenadas por su empleador, dentro de los criterios de razonabilidad y naturaleza del puesto de trabajo, y que dentro de las funciones específicas del cargo de gestor de servicios se encuentran las funciones que realiza actualmente la trabajadora titular.

vi. Se ha verificado que la reincorporación de la trabajadora titular no supuso la desaparición de la causa que generó la contratación de la ex trabajadora suplente, dado que la calidad de ‘personal en riesgo’ de la trabajadora suplida determinó que se reincorpore y realice otras funciones como la búsqueda de número RUC de diferentes entidades para el proyecto de digitalización de canales alternos y no las funciones que debe cumplir un Gestor de Servicios, como atender al público en los cajeros y todo lo que esta implica acorde al Manual de Organización y Funciones del Banco de la Nación. Lo cual denota que el puesto suplido no ha sido cubierto efectivamente.

vii. No se acreditó que la culminación de la relación laboral con la ex trabajadora afectada se deba a la reposición de la trabajadora titular, ni a la desaparición de la necesidad del servicio de contratación, inobservando su condición de gestante, de la cual la inspeccionada tenía conocimiento; por lo que, se configuró un acto de discriminación por el embarazo de la trabajadora suplente.

1.6 Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000156-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4] , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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1 Se verificó el cumplimiento respecto a las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral, Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones).
2 Aplicándose una sobretasa del 50%.
3 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 54 del expediente sancionador.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

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