Una empresa fue sancionada por por no cumplir con registrar a un trabajador en la planilla electrónica y adeudar sus beneficios sociales. Ante esto, la entidad planteó una apelación ante la Intendencia, pues consideró que la resolución multa debe ser declarada nula.
Argumentó principalmente que el trabajador omitió informar a la Sunafil sobre la existencia del proceso iniciado ante el Poder Judicial (Exp. 21448-2015-0-1801-JR-LA-05). En ese sentido, se debió haber ordenado la suspensión del procedimiento inspectivo laboral y no haber emitido la resolución apelada al acreditarse la existencia de procesos judiciales, incurriendo en afectación al debido proceso en agravio de la empresa.
No obstante, la Intendencia señaló que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”
Por estas razones, para el ente fiscalizador, el argumento de la empresa no la exime de responsabilidad, puesto que la competencia establecida en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley general de la inspección del Trabajo.
Fundamento destacado: 3.3. Aunado a ello, la autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad de trabajo para continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no correspondía que el inferior en grado deje de pronunciarse por la propuesta de multa contenida en las Actas de Infracción.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 252-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 040-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE3 (Acumulado)
432-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO: JOCKEY CLUB DEL PERÚ
Lima, 15 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por JOCKEY CLUB DEL PERÚ (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 28 de noviembre de 2017 (en lo sucesivo, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación
Mediante las Ordenes de Inspección N° 5563-2014-SUNAFIL/ILM y N° 14418-2014-SUNAFIL/ILM, se dieron inicio a las actuaciones inspectivas de investigación a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, que culminaron con la emisión de las Actas de Infracción N° 2168-2014 y N° 016-2015, respectivamente, mediante las cuales se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito a las Actas de Infracción antes mencionadas, impone multa a la inspeccionada por la suma de S/ 81,098.75 (Ochenta y Un Mil Noventa y Ocho con 75/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una Infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a Serafín José Callata Apaza, con fecha de ingreso 01.01.2012, Ricardo David Lizárraga Beltrán, con fecha de ingreso 01.03.2014, Frank Antony Flores Paredes, con fecha de ingreso 01.03.2014 y Jack Edison Tupia Lloclla, con fecha de ingreso 01.02.2013, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.
– Una Infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar boletas de pago de remuneraciones del periodo enero 2012 a diciembre 2014 al señor Serafín José Callata Apaza, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir ante el régimen deseguridad social en salud a Serafín José Callata Apaza desde la fecha de inicio de la relaciónlaboral, tipificada en el artículo 44° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir ante el régimen deseguridad social en pensiones a Serafín José Callata Apaza desde la fecha de inicio de la relación laboral, tipificada en el artículo 44° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la Compensación por tiempo de servicios (CTS), a favor de Serafín José Callata Apaza, por los periodos vencidos en mayo y noviembre, 2012, 2013 y 2014; Ricardo David Lizárraga Beltrán, por el periodo vencido en mayo 2014; Frank Antony Flores Paredes, por el periodo vencido en mayo 2014; y, Jack Edison Tupia Lloclla, por el periodo vencido en mayo y noviembre 2013 y mayo 2014 tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal a favor de Serafín José Callata Apaza, por los periodos vencidos en julio y diciembre del 2012, 2013 y 2014; Ricardo David Lizárraga Beltrán, por el periodo vencido en julio 2014; Frank Antony Flores Paredes, por el periodo vencido en julio 2014; y, Jack Edison Tupia Lloclla, por los periodos vencidos en julio y diciembre 2013 y julio 2014 tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal a favor de Serafín José Callata Apaza, por el periodo vencido en julio y diciembre 2012, 2013 y 2014, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, así como el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional a favor de Serafín José Callata Apaza, por el periodo generado en 2012 y 2013 tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
– Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de agosto de 2014, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
– Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de enero de 2015, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 28 de diciembre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La resolución apelada debe ser declarada nula, pues pese a haber tenido conocimiento del proceso judicial iniciado por el señor Frank Anthony Flores Paredes en virtud del escrito presentado el 03 de febrero de 2015, no se inhibió del procedimiento sancionador habida cuenta existir un proceso judicial sobre los mismos conceptos vinculados (Exp. 21193-2014- 0-1801-JR-LA-04). Del mismo modo, el señor Serafín José Callata Apaza omitió informar a la SUNAFIL sobre la existencia del proceso iniciado ante el Poder Judicial con el propósito de inducir en error a la SUNAFIL (Exp. 21448-2015-0-1801-JR-LA-05). Por lo que, se debió haber ordenado la suspensión del procedimiento inspectivo laboral y no haber emitido la resolución apelada al acreditarse la existencia de los procesos judiciales de los denunciantes, incurriendo en afectación al debido proceso en agravio de la empresa.
ii) La resolución apelada contraviene los principios ordenadores al sistema nacional de inspección del trabajo que no solo rigen las actuaciones inspectivas sino igualmente el procedimiento sancionador por haber incurrido en una afectación al debido proceso, por tanto en mérito a los fundamentos vertidos en el presente procedimiento, los medios probatorios ofrecidos en el descargo, en aplicación del principio de veracidad y por las manifiestas incongruencias y arbitrariedades incurridas en el procedimiento inspectivo laboral debe declararse la nulidad e insubsistencia de la resolución apelada y dejarse sin efecto la multa.
III. CONSIDERANDO
3.1. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme a la definición señalada en el artículo 1° de la LGIT; en ese sentido, las actuaciones inspectivas están dirigidas a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, independientemente sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
3.2. Respecto a lo argumentado en el punto II de la presente resolución, es preciso mencionar, sobre la suspensión del procedimiento inspectivo que señala la inspeccionada se debió realizar, en mérito a su escrito de fecha 03 de febrero de 2015, que el procedimiento inspectivo culminó el 12 de enero de 2015, conociendo sobre el hecho durante el trámite del procedimiento sancionador. Al respecto, cabe mencionar que el numeral 74.2 del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”; en ese sentido, lo alegado no exime de responsabilidad al inspeccionado, puesto que la competencia establecida en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3° de la LGIT; siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refiera al orden de común aplicación o a los regímenes especiales.
3.3. Aunado a ello, la autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad de trabajo para continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no correspondía que el inferior en grado deje de pronunciarse por la propuesta de multa contenida en las Actas de Infracción.
3.4. Asimismo, corresponde señalar que, en atención a lo prescrito en el artículo 75° del TUO de la LPAG1, no corresponde inhibirse, al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser los casos sometidos a la Inspección de Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada, y ii) estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos en tanto en la vía judicial las partes la componen el trabajador y la inspeccionada; mientras que en el presente procedimiento, son partes la autoridad administrativa y la inspeccionada. Por su parte, en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante y en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas. Por lo que corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación.
3.5. Ahora bien, es pertinente mencionar, en relación a la razonabilidad y proporcionalidad, que el legislador en el artículo 382 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad de primera instancia pueda imponer otro valor distinto; por lo que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas.
3.6. En tal sentido, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral, se encuentra fundamentada, pues se aprecia los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho de debido procedimiento administrativo, ni el principio de veracidad como lo refiere, por lo que es infundada la nulidad deducida por la inspeccionada.
3.7. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la inspeccionada, las cuales fueron debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; y, en esa medida, corresponde confirmar la resolución pelada.
De la prescripción de las infracciones en materia de relaciones laborales
3.8. El TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[Continúa…]
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