Fundamento destacado: QUINTO.- Asimismo, el Colegiado de mérito, advirtió que, dentro de las relaciones que existieron entre las partes procesales, el ejecutante otorgó diversos créditos a favor de los ejecutados; empero, no demostró, conforme a la exigencia del artículo 196° del Código Procesal Civil, que los S/ 40,000.00 soles, cuyo valor aparece consignado en la letra de cambio materia de ejecución a favor de los ejecutados, corresponda al crédito otorgado a éstos, por dicho importe tal como lo manifestó a lo largo del proceso, pues, tal situación, no se desprende de la carta que el propio accionante cursó a aquéllos, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, ya que, en dicha misiva se les requiere otras sumas de dinero, que en su totalidad, no alcanzan la indicada precedentemente.
Siendo así, al no estar probado que los S/ 40,000.00 soles, considerados como la obligación puesta a cobro a través de la letra de cambio acompañada a la demanda, sean consecuencia exclusiva de dicho préstamo, es evidente que la contradicción devino en fundada. . Entonces, se advierte que la decisión del Ad quem tuvo correlato en el acervo probatorio, arribando a la conclusión que, del análisis de los argumentos esgrimidos por los ejecutados en su contradicción, éstos estaban referidos a la causal prevista en la norma especial – artículo 19.2 de la citada Ley de Títulos valores -, y, no a las de nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación contenida en éste, que no se configuran en autos; por lo que, las alegaciones del recurrente, no inciden en las conclusiones fácticas de la recurrida ni en su parte resolutiva, más si en autos no se corroboró, con prueba idónea, que la letra de cambio materia de ejecución, haya circulado, lo que facultaba a los ejecutados a contradecir la misma.
De todo lo anterior, es de advertirse que, existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, en consecuencia, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se verifica infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil o la ley especial contenida en la Ley N° 27287 – Ley de títulos Valores -. Asimismo, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose suficiente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada. Por tanto, la denuncia por vicios in procedendo deviene en infundada.
Sumilla:El recurso de casación deviene en infundado; ya que el Ad quem no ha incurrido en alguna de las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente; habiendo el Colegiado Superior actuado y valorado las pruebas correctamente. Por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso; más si no probó que los S/ 40,000.00 soles, considerados como la obligación puesta a cobro a través de la letra de cambio acompañada a la demanda, sean consecuencia exclusiva de dicho préstamo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3461 – 2019, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Rafael Echegaray Vivanco – fojas trescientos sesenta y uno -, contra el auto de vista de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, – fojas trescientos cuarenta y uno -, que revocó el auto apelado de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete – fojas doscientos noventa y cinco -, que declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; y reformándola, declararon fundada la contradicción; en consecuencia, improcedente la pretensión de pago del demandante.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce[1] , Jorge Rafael Echegaray Vivanco, interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero solicitando que los ejecutados le paguen la suma de S/ 40,000.00 soles contenida en la letra de cambio de foja tres, debidamente aceptada por los ejecutados.
Expresa que la letra contiene una obligación cierta, expresa, exigible, habiendo sido girada el veinticinco de noviembre de dos mil once, con vencimiento al veinticinco de abril de dos mil doce, no habiendo sido cancelada por éstos a dicha fecha.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1148°, 1149, 1150° incisos 1 y 2, 1151º, 1152°, 1219° incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil; 424°, 425º, 688° inciso 4, 689°, 690°, 694°, 695º del Cód igo Procesal Civil.
2. Contradicción
Mediante escrito presentado con fecha cinco de junio de dos mil doce[2] , Juan Miguel Valladares Verástegui y Ana María Martínez de Valladares presentaron contradicción contra el mandato ejecutivo alegando lo siguiente:
Inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título
En cuanto a la primera, niegan de plano haber adquirido obligación dineraria con el ejecutante, menos respecto a la obligación que se pretende en la presente vía, por cuanto la letra puesta a cobro fue llenada en blanco y en garantía de una obligación, solo por la suma de S/ 5,000 soles; por lo que, el presente, es un caso de abuso de confianza. En efecto, el ejecutado Juan Miguel Valladares Verástegui, señala que trabajó en la empresa Grúas y Puentes de propiedad de la madre del ejecutante, siendo éste quien le otorgó un préstamo en efectivo por la suma de S/ 5,000 soles en mayo de 2011 con interés al 10%, que serían descontados de su planilla mensualmente hasta la total cancelación; empero, ello no fue aceptado.
Alegan que en garantía de ello firmaron la letra en blanco, precisando que renunció a la empresa en agosto de 2011, pagando al préstamo con otro que obtuvieron de la Caja de Huancayo, quedándose la citada cambial en poder del ejecutante hasta la cancelación de la acreencia con la citada institución financiera, al haberlos avalado para la obtención de aquél. No insistieron en la devolución de la letra, al no adeudarle nada al ejecutante. Sobre la segunda causal – inexigibilidad de la obligación – alegan que no es ejecutable la letra de cambio con la obligación puesta a cobro por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible, toda vez que, conforme a lo manifestado, la moneda con la cual se debe efectuar el pago no se encuentra fehacientemente determinada (sic).
[Continúa…]
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1 Ver fojas 07.
2 Ver fojas 09.

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