No puede establecerse última remuneración percibida para cuantificar indemnización por lucro cesante, se debe tomar en consideración meses no laborados [Exp. 02829-2022-0]

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Fundamento destacado: 6.10.-Es así que, el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir. En esa medida, en el presente caso se advierte que el Juez del proceso ha realizado el cálculo del pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante en función de la última remuneración del demandante en el monto de S/6.200 soles por lucro cesante por cada mes dejado de laborar mientras duró el despido, reduciéndose solo el monto de S/3.100.00 soles. 
6.11.-
Cuando la última remuneración constituye un elemento más como medio probatorio del daño para determinar el monto a fijarse por lucro cesante, al tener una naturaleza indemnizatoria mas no retributiva como se ha establecido conforme la jurisprudencia antes citada. 
6.12.-
Sin perjuicio de lo señalado, la indemnización por lucro cesante, no puede ser otorgada en función a los ingresos brutos como se ha señalado que percibiría la demandante en el supuesto de que la relación laboral hubiera seguido vigente; únicamente se debe considerar la utilidad o ganancia (neta) que el trabajador dejó de percibir; es decir los ingresos netos, pues no puede considerarse como factor de cálculo el monto de las remuneraciones dejadas de percibir lo que generaría un enriquecimiento indebido y el pago por una labor no efectuada, postura jurisprudencial que comparte este Tribunal.
6.13.-
Por lo que resulta errado el monto determinado al calcular el lucro cesante en el monto de S/ 3.100.00 soles; siendo esto así, conforme la jurisprudencia y normas legales citadas en la sentencia como es la Casación Nº 2677-2012-LIMA y lo prescrito por el artículo 1332 del Código Civil para fines de cuantificar el lucro cesante. 
6.14.-
Por tanto considerando que la demandante no ha generado gastos que origina la asistencia al trabajo, no podría establecerse en función de la última remuneración percibida; entonces haciendo uso de la facultad discrecional conferida por el artículo 1332 del Código Civil se determina la suma de S/3.100.00 soles mensuales por lucro cesante desde el 31 de diciembre de 2017 al 01 de setiembre de 2019, y habiendo tenido aportaciones conforme el Informe de la SUNAT, solo se le otorgó por los meses que no ha laborado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, setiembre de 2018, es decir por 05 meses y por 01 día del mes de setiembre de 2019, haciendo un monto total de S/. 15,603.33, por lo que corresponde se confirme este extremo de la sentencia.


SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 02829-2022-0-1001-JR-LA-06.
DEMANDANTE : GUILLEN PAIVA WILLIAM MITCHEL.
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.
MATERIA : DERECHOS LABORALES.
PROCEDE : SEXTO JUZGADO DE TRABAJO DE CUSCO.
PONENTE : ROMÁN GIL. 

SENTENCIA DE VISTA EN MAYORIA 

Resolución N° 11.- 

Cusco, 26 de setiembre del 2023. 

VISTOS: El presente proceso laboral venido en grado de apelación; la
audiencia de vista de causa virtual programada; el voto en discordia
emitido por el suscrito al que se adhirió la Magistrada Dra. Mariliana
Cornejo Sánchez, y considerando la vigencia de la Ley Nro. 31281 la
presente hace resolución con los siguientes fundamentos:

I. MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de apelación, la Sentencia contenida en la resolución N° 4 de fecha 23 de mayo del año 2023, que RESOLVIÓ:

“INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. 1. FUNDADA en parte la demanda presentada por WILLIAM MITCHEL GUILLEN PAIVA, contra GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, representado por su Gobernador, con Citación de su Procurador Público, con la pretensión de: pago de la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante) generados por el despido irregular declarado judicialmente ascendente a S/. 125 917.55 soles, segunda pretensión principal: pago de daño punitivo generado por el despido irregular declarado judicialmente, ascendente a la suma de S/. 16 148.28 soles, tercera pretensión principal: pago de daño moral generado por el despido irregular declarado judicialmente, ascendente a la suma de S/. 50 000.00 soles, en consecuencia: A. ORDENO al GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, representado por su Gobernador, cumpla con pagar al actor por indemnización por lucro cesante, daño moral y daño punitivo, la suma de S/.20,224.00, más intereses legales laborales que serán calculados en etapa de ejecución de sentencia. 2. INFUNDADA la demanda respecto de los montos calculados por el actor. Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y sin costos.-Tómese razón y Hágase saber. (…).”

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
2.1. El demandante apela la sentencia, respecto al pago de lucro cesante y daño punitivo; con los argumentos que han sido resumidos en el voto ponente.

2.2. La demandada, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada o sea declarada nula; con los argumentos que han sido resumidos en el voto ponente.

III. ANTECEDENTES
3.2. Fundamentos de la demanda: Se sostiene lo siguiente:

3.2.1. Que, fue objeto de despido en fecha 03 de enero de 2018, motivo por el cual siguió un proceso de reposición en el Exp. N° 217-2018, siendo repuesto en fecha 02 de septiembre de 2019.

3.2.2. En el periodo de despido no ha percibido sus remuneraciones.

3.2.3. La conducta antijurídica se encuentra acreditada con el despido, se le ha generado daño al haber estado sin trabajo y dejar de percibir sus remuneraciones, se le ha generado lucro cesante, la demandada no evitó el despido pese a que tenía la posibilidad de prever la vulneración de los derechos del recurrente.

3.2.4. La remuneración mensual que percibía era de S/. 6,231.65, se debe calcular también fiestas patrias y navidad así como escolaridad.

3.2.5. Se le debe pagar daño punitivo.

3.2.6. El despido le ha generado inseguridad, angustias personales y familiares alojados en sus sentimientos como persona por lo que le corresponde a la demandada resarcir el daño moral.

3.3. De la contestación a la demanda: 

El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos con el siguiente fundamento:

3.3.1. Que, la demandante ha seguido el proceso judicial N° 217-2018, en el que se declaró fundada su demanda, reiniciando sus labores el 02 de setiembre de 2019, no es suficiente la acreditación del despido arbitrario.

3.3.2. La sentencia de la demandante es de fecha 02 de julio de 2019, fecha en la cual debió de solicitar ejecución de sentencia mediante medida cautelar, por lo tanto no puede alegar que sufrió un daño, lo que evidencia la falta de interés y urgencia que se reincorpore a la entidad, en el supuesto negado que se ampare el lucro cesante debe tomarse en cuenta la remuneración mínima vital de S/. 750.00 a la fecha del despido.

3.3.3. El daño moral no puede presumirse y quien lo invoca debe de probarlo.

3.3.4. El daño punitivo no se encuentra regulado por el ordenamiento legal, por lo que no corresponde su pago.

[ Continúa…]

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