No puede asumirse derogación de una ley si no consta expresamente en la nueva ley y si esta tampoco regula la misma materia [Exp. 047-2004-AI/TC]

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Fundamentos destacados: 82. El artículo 103° de la Constitución establece que “(…) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC N.° 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”[97] , puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales[98].

83. Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que

La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva.


EXP. N.° 0047-2004-AI/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE SAN MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.° 27971, publicada el 23 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante:
José Claver Nina–Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín.

Norma sometida a control:
La Ley N.° 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por Ley N.° 27491.

Bienes constitucionales cuya afectación se alega:
a. Principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
b. Autonomía regional en materia educativa, garantizada por los artículos 16° y 191° de la Constitución.

Petitorio

Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27971, que faculta al Ministerio de Educación para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Público convocado conforme a la Ley N.° 27491.

[Continúa…]

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