Fundamento destacado: SÉTIMO.- Respecto a la infracción de orden material denunciada en el ítem a), esta resulta improcedente, al no tener incidencia directa en la decisión de la Sala Superior que confirmó el auto final que declaró infundada la contradicción basada en la inexigibilidad de la obligación, en tanto, el artículo 1873 del Código Civil regula el tema referido a la extensión de la fianza; sin embargo, el recurrente tiene la calidad de obligado principal, más aún cuando no advirtiéndose que se haya suscrito fianza alguna para garantizar la obligación adquirida por el demandado, por lo tanto, no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5383-2018
LA LIBERTAD
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA
Lima, diez de marzo de dos mil veinte.-
VISTOS con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (folios 36 del cuadernillo de casación); y,
I. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por el ejecutado José Luis Rodríguez Paredes (folios 114), contra el auto de vista contenido en la Resolución número once, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho (folios 103), expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución número seis, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (folios 68), que declaró infundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación; en consecuencia ordenó sacar a remate el inmueble ubicado en Pueblo Joven Miguel Grau, Primera Fase, manzana 12, lote 19, distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica número P14029685 del Registro
de Propiedad Inmueble Zona Registra! número V Sede Trujillo; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.
TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió el auto de vista impugnado; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notificada el tres de octubre de dos mil dieciocho (folio 112) e interpuso el recurso de casación el quince de octubre del mismo año (folios 114), Adjunta el pago del arancel judicial por la presentación del recurso (folio 33 del cuadernillo de Casación).
CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que al serle adversa la decisión contenida en el auto final, la impugnó mediante el recurso de apelación respectivo (folios 82). En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 manifiesta que su pedido es revocatorio.
QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación señalado como infracciones
normativas las siguientes:
a) Infracción normativa material del artículo 1873 del Código Civil, señalando que la entidad ejecutante ha presentado el testimonio de escritura pública, que constituye un título de ejecución con obligaciones distintas, con diferentes deudores, garantes y fiadores. En ningún momento se ha aclarado cuál de las obligaciones representadas en dicha escritura es la que ha sido puesta a cobro en el presente proceso, porque ha presentado ¡intereses antojadizos que no están regulados en la ley. La entidad ejecutante no explica cuáles obligaciones se han cumplido y cuáles están vencidas e impagas; y,
b) infracción normativa material procesal y, de los incisos 4 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, señalando que es deber de los magistrados decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica , incluso en casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplican los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia, debidamente fundamentados los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, agregando además conceptos
referidos a la motivación de resoluciones judiciales.
[Continúa…]
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