Fundamento destacado: 6.5 Y es que cualquier acto procesal —del juez o de las partes— que suspenda el ejercicio de un derecho constitucional para ser considerado válido debe estar revestido de un mismo valor o importancia jurídica fundamental, pues la ponderación implica un equilibrio en abstracto de bienes jurídicos que tienen un mismo valor. Sin embargo, el concesorio de una medida cautelar que es manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva no tiene ni puede tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional debatido, reconocido y restablecido.
6.6 En una sentencia ordinaria, el órgano judicial se ha encargado de decir, a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y luego del debate procesal correspondiente, a quién le asiste el derecho, por lo que constituiría contrario a toda lógica que un juez de apariencias, como es el juez de una medida cautelar, diga que, más bien, el derecho corresponde, «aparentemente», a quien resultó vencido en el primer amparo (Cfr. STC Nº 03545-2009-PA/TC, Fundamento 5).
6.7 Por ello, resulta un despropósito que la parte afectada con una medida cautelar sea precisamente la persona cuyo derecho ha sido declarado y restablecido en un proceso ordinario, pues ésta se verá seriamente perjudicada en el ejercicio de su derecho en el lapso de tiempo que dure la tramitación final del proceso ordinario en que se dictó la medida cautelar.
6.8 Por lo expuesto, las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido, este Colegiado precisa que el principio pro homine debe trasladarse inclusive al ámbito de los procesos ordinarios, de este modo cuando existan oposiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales, los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa juzgada.
EXP. N.° 00978-2012-PA/TC
CUSCO
WESTHER LEONCIO SOTOMAYOR
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Westher Leoncio Sotomayor Castañeda contra la resolución de fojas 350, su fecha 26 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009 que, en segunda instancia, declaró improcedente su pedido de suspensión de medida cautelar; y, ii) que subsistan los efectos de la resolución de primera instancia que estimó su pedido de suspensión de medida cautelar. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre extinción de servidumbre por desuso seguido por Adam Louis Weintraub contra él y otro (Exp. Nº 090-2008), el Juzgado Mixto de Santiago dictó medida cautelar de no innovar ordenando conservar la situación de hecho y derecho existente sobre el área verde frente a los inmuebles 8 y 9, ubicados al interior del inmueble Nº 215 de la calle Jorge Ochoa, distrito de Santiago, Provincia y departamento de Cusco, de propiedad de Adam Louis Weintraub.
Ante dicha decisión, y teniendo como base la sentencia penal condenatoria por la comisión del delito de usurpación expedida contra Carlos Leandro Romero de la Cuba en agravio suyo, que ordenó la restitución de acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación (Exp. Nº 024-2004), solicitó al Juzgado Penal cursar oficio al Juzgado Mixto de Santiago haciéndole conocer el carácter imperativo de la sentencia penal condenatoria y que suspenda la medida cautelar de no innovar, pedido que fue estimado por el Juzgado Mixto considerando que la sentencia penal es de carácter definitivo; que sin embargo, una vez apelado fue desestimado en segunda instancia por la Sala Civil demandada considerando que no se puede suspender los efectos de una medida cautelar, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la sentencia penal es firme y ejecutoriada, y ésta no puede ser variada, modificada o alterada por una medida cautelar.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 19 de mayo de 2011, contesta la demanda argumentando que no ha existido vulneración constitucional alguna porque de la revisión de los actuados se observa que el órgano judicial demandado ha procedido con arreglo a la tramitación del proceso.
El Juzgado Especializado en lo Civil Encargado en lo Laboral y Familia, con resolución de fecha 5 de julio de 2011, declara infundada la demanda al considerar que no existe correspondencia, relación ni vinculación entre don Adam Louis Weintraub, beneficiado con la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de extinción de servidumbre, y el proceso penal (Exp. Nº 024-2004), en el que se reservó el fallo condenatorio a Carlos Leandro Romero de la Cuba, por lo que no procede suspender los efectos de la medida cautelar.
A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, confirma la apelada al considerar que Adam Louis Weintraub no ha sido parte en el proceso penal (Exp. Nº 024-2004), por lo que no puede ser comprendido en los efectos de una sentencia expedida en dicho proceso judicial.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
1.1 La presente demanda tiene por objeto efecto la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009 que, en segunda instancia, declaró improcedente el pedido de suspensión de medida cautelar del recurrente y dejar subsistentes los efectos de la resolución de primera instancia que estimó su pedido de suspensión de medida cautelar. El actor considera que existe una sentencia penal firme y ejecutoriada, que en sus términos se opondría a lo decretado en una medida cautelar de no innovar, frente a lo cual resulta obligatorio privilegiar la ejecución de la sentencia penal firme.
1.2 Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del recurrente, por haberse privilegiado la ejecución de una medida cautelar de no innovar (que decretó conservar la situación de hecho y derecho existente sobre el área verde frente a los inmuebles 8 y 9, ubicados al interior del inmueble Nº 215 de la calle Jorge Ochoa, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, de propiedad de Adam Louis Weintraub) antes que dar cumplimiento a una sentencia penal firme (que determinó la restitución de acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación), las cuales se oponen en sus propios términos.
2. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias.
2.1 Es de recordar que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).
[Continúa…]
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