Fundamento destacado: UNDÉCIMO: Finalmente, en cuanto a las infracciones normativas de los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil, se aprecia que el Ad Quem estableció que la buena fe en la adquisición por parte del demandante se ve demeritada debido a que la accionante no ha acreditado haber reclamado en momento alguno a su vendedor la posesión efectiva del inmueble sub litis; criterio que es acorde con lo establecido en la jurisprudencia emitida en sede casatoria, por la cual se estableció que “debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble y estando a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, pues en aplicación de lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil, al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario”9 , por lo que, conforme lo ha señalado el Ad Quem, en el presente caso, no le resultaría aplicable al demandante la protección registral al amparo de los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil, por cuanto no se verifica buena fe en su adquisición. En consecuencia, al no verificarse la infracción normativa alegada por el recurrente, corresponde desestimarla y, declarar infundado el recurso de casación.
SUMILLA: “No es objeto del presente proceso discutir la validez de los títulos sino su oponibilidad frente a terceros interesados, más aún si la citada transferencia de propiedad es el origen de la cadena de transmisión mediante la cual la parte demandada adquirió su título de propiedad sobre el inmueble sub júdice, habiendo el Ad Quem establecido que se encuentra debidamente acreditado que la señora Cirila Delgado Sánchez adquirió el referido inmueble como propio y lo vendió a Ismael Delgado, este a Alfonso Urquizo, este a Eusebia Pérez, quien vendió el bien a los demandados en escritura pública de treinta y uno de julio de dos mil seis”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9614-2017, AREQUIPA
Lima, dieciocho de octubre
de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número nueve mil seiscientos catorce – dos mil diecisiete, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui -Presidente-, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julián Rolando Hilacondo Feria, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos dieciocho, en los extremos que declara infundada la demanda de mejor derecho de propiedad y de reivindicación; y la revocó en el extremo que declaró infundada la reconvención; y, reformándola la declaró improcedente; en los seguidos por Benicia Zulema Mogrovejo Palaco contra Luz Fenicia Fernández Rojas y otro, sobre mejor derecho a la posesión y otro.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE
EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución suprema de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veinticuatro del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Julián Rolando Hilacondo Feria, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; considerando la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, garantías del debido proceso en el acto del juzgamiento, el cual debe ser motivado en base a una correcta interpretación y aplicación de la norma correspondiente, cuyo incumplimiento estaría trasgrediendo el derecho a un juzgamiento justo e imparcial, por ende el derecho a la justicia.
b) Infracción normativa por aplicación errónea de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; señala que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juzgador respecto a los puntos controvertidos, debiendo valorarse todos los medios probatorios en forma conjunta, tales como el título de propiedad debidamente inscrito en el Asiento N° C00004 de la Partida Registral N° 04023251 de los Registros Públicos de Arequipa, ofrecida por el recurrente, el tracto sucesivo de dicho título, y la exhibición del título privado de la parte demandada; así como los medios probatorios de la parte demandada, que solo atinan a demostrar la posesión del bien; los cuales no han sido merituados por el colegiado conforme a las normas referidas, al no haber tenido en cuenta y valorado correctamente los mismos, y no otorgar un rango superior al título no inscrito de los demandados, tal como lo hizo el juzgado en primera instancia.
[Continúa…]
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