No procede indemnización a favor del cónyuge que alega que separación de hecho se debió a infidelidad sin acreditarlo [Exp. 02053-2015-0]

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Fundamento destacado: DECIMO SETIMO. De los actuados en el proceso se ha determinado que los justiciables se encuentran separados de hecho, y si bien es cierto que la demandante ha señalado que la separación se produjo por infidelidad del cónyuge demandado, también lo es que no ha presentado medios probatorios que acrediten esos hechos, aunado a que ha señalado en la demanda que prescinde de la indemnización que le pudiera corresponder, por lo que no se fijara indemnización a favor de ninguno de los cónyuges; DECIMO NOVENO. Consecuentemente, encontrándose acreditado que las partes se encuentra separadas de hecho trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 289° del Código Civil, y que las pruebas actuadas y no glosadas en la presente causa, no enervan las consideraciones precedentes; de conformidad con el inciso 12) del artículo 333°, 345-A°, 348°, 349°, 351°, 318° inciso 3° y 331° del Código Civil, artículos 128°,196°y 197° del Código Procesal Civil; el SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LIMA, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: UNO.- Declarando FUNDADA la demanda de fojas treintitrés a treintiséis y de subsanación de fojas sesentitrés, interpuesta por doña CRISELDA NORMA CRISOLES QUISPE sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho contra don TEODORO MONTERO LLANTO y el MINISTERIO PUBLICO; en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por don TEODORO MONTERO LLANTO con doña CRISELDA NORMA CRISOLES QUISPE el día 14 de mayo de 1989 por ante la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, y por FENECIDO el RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES generada del matrimonio sin división ni partición; DOS.- No se fija Indemnización a favor de ninguno de los cónyuges por lo expuesto en el décimo sétimo considerando; TRES.- En caso de no ser apelada la presente resolución Elévese la presente sentencia en consulta a la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y aprobada o ejecutoriada que sea, Cúrsense los partes y oficios a la Municipalidad en mención o su Acervo documentario en la RENIEC y al Registro Personal de los Registros Públicos de Lima y Callao para los efectos de la anotación correspondiente previa presentación de los aranceles judiciales correspondientes a partes; sin costas ni costos del proceso.

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2° JUZGADO FAMILIA

EXPEDIENTE : 02053-2015-0-1801-JR-FC-02

MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL

JUEZ : SANCHEZ TAPIA, CARMEN ALICIA

ESPECIALISTA : HUASCO HUARCAYA, JOSE ENRIQUE

DEMANDADO : MONTERO LLANTO, TEODORO; MINISTERIO PUBLICO ,

DEMANDANTE : CRISOLES QUISPE, CRISELDA NORMA

Resolución Nro. QUINCE
Lima, dieciocho de agosto Del dos mil diecisiete.

VISTOS: Puesto a despacho para sentenciar, resulta de autos que por escrito de fojas treintitrés a treintiséis y de subsanación de fojas sesentitrés, doña CRISELDA NORMA CRISOLES QUISPE interpone demanda de Divorcio por causal de Separación de Hecho contra don TEODORO MONTERO LLANTO y el MINISTERIO PUBLICO; señala que con el demandado contrajo matrimonio civil con fecha 14 de mayo de 1989 ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; procreando a su hijo José David Romero Crisoles; que en un comienzo de su relación matrimonial hubo un ambiente de relativa armonía, pero al poco tiempo el demandado cambió su comportamiento, tornándose en una persona irresponsable en sus obligaciones de esposo, separándose definitivamente hace unos quince años aproximadamente en julio de 1999, tornándose irreversible; que encontrándose separados presentaron una demanda de separación convencional y divorcio ulterior siendo ambos cónyuges representados por sus apoderados legales, lamentablemente la apoderada del demandado tuvo un inconveniente de salud y no se presentó a la audiencia, dándose por concluido el proceso, desde entonces el demandado no ha dado muestras de formalizar su separación y tampoco su representante legal; que la demandante prescinde de los alimentos y cualquier monto indemnizatorio que le pudiera corresponder, y respecto de su hijo habido en el matrimonio al ser mayor de edad no requiere de pensión alimenticia; Ampara su demanda en los artículos 319°, 333° inciso 12) y 348° y siguientes del Código Civil; Admitida la demanda por resolución número dos de fecha cuatro de mayo del dos mil quince, se corre traslado al demandado TEODORO MONTERO LLANTO y a la representante del Ministerio Público; De fojas sesentisiete a setenta la representante del Ministerio Público contesta la demanda, la que se admite por resolución número cuatro de fecha dos de julio del dos mil quince; Mediante escrito de fecha seis de agosto del dos mil quince de fojas noventidós a noventitrés, el demandado Teodoro Montero Llanto se apersona y contesta la demanda, la que se declara inadmisible por resolución seis de fecha once de diciembre del dos mil quince, de fojas noventicuatro; Por resolución ocho de fecha veintidós de abril del dos mil dieciséis, de fojas ciento cinco a ciento seis, a pedido de parte, se rechaza la contestación efectuada por el demandado, se declara rebelde a la contestación de la demanda, saneado el proceso y se ordena a las partes proponer puntos controvertidos; Mediante resolución once de fecha veintiuno de octubre del dos mil dieciséis, se fijan como puntos controvertidos

1) Determinar si procede o no declarar el Divorcio por la causal de Separación de Hecho por el cumplimiento de los elementos constitutivos de la causal (objetivo, subjetivo y temporal) y requisito de procedibilidad (cumplimiento de su obligación alimentaria para con su cónyuge);

2) Determinar si existen bienes sociales; y

3) Determinar si procede o no fijar indemnización a favor de alguno de los cónyuges; se emite pronunciamiento sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas, la que se lleva a efecto según consta del acta de fojas ciento cuarentisiete a ciento cuarentinueve; habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza y siendo el estado del proceso se pasa a expedir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Por escrito de fojas treintitrés a treintiséis y de subsanación de fojas sesentitrés, doña CRISELDA NORMA CRISOLES QUISPE interpone demanda de Divorcio por causal de Separación de Hecho contra don TEODORO MONTERO LLANTO y el MINISTERIO PUBLICO;

SEGUNDO: Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez debe atender a que la finalidad concreta de un proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica a fin de lograr la paz social; siendo su facultad resolver las controversias que las partes ponen a su consideración, para cuyo efecto debemos basarnos en el mérito de lo actuado, el derecho y los medios probatorios, por cuanto a través de éstos las partes deben probar los hechos alegados como sustento de sus pretensiones;

TERCERO: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, salvo disposición legal diferente, de conformidad con los artículos 188° 196° del Código Procesal Civil.

CUARTO: Las partes procesales don Teodoro Montero Llanto y doña Criselda Norma Crisoles Quispe, contrajeron matrimonio civil el 14 de mayo de 1989 por ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho de Lima, Provincia y Departamento de Lima, conforme a la Partida de Matrimonio de fojas dos, estableciéndose así la legitimidad para obrar de la demandante, a tenor de lo estipulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, habiendo procreado a su hijo José David Montero Crisoles, nacido el 27 de abril de 1987, conforme se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento que obran a fojas tres, siendo mayor de edad a la fecha de interposición de la demanda;

[Continúa…]

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