No procede división y partición de bien social si feneció sociedad de gananciales, pero no se liquidó [Casación 3408-2013, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Por la situación anteriormente expuesta, se entiende que lo solicitado por Nancy Mancilla Farfán en calidad de copropietaria está respaldado legalmente y en los porcentajes ya establecidos por las sentencias.

No obstante, respecto al 25% perteneciente a la sociedad conyugal de Luis Alberto Mancilla y Esther Yolanda Anicama Madueño, es preciso indicar que dicha sociedad quedó fenecida mediante resolución de la Sala de Familia, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado y adulterio y por disuelto el vínculo matrimonial de los mencionados cónyuges, y por consiguiente fenecida la sociedad de gananciales.

En este sentido se comprueba que, si bien por sentencia feneció la sociedad de gananciales, de las instrumentales no se aprecia que se haya procedido con la respectiva liquidación del régimen patrimonial, como lo dispone con carácter de necesario nuestro Código Civil en su artículo 298°.

Más aun si la liquidación de la sociedad de gananciales es un proceso de carácter obligatorio que tiene que realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322° del Código Civil, lo cual implica necesariamente dos condiciones previas: i) Fenecimiento del régimen de 1ra sociedad de gananciales por las causales del artículo 318°, y i¡) Realización de inventario conforme al artículo 320° del acotado Código.

Por lo que resulta claro, que tratándose de un bien social no puede procederse con la división y partición sin que previamente se haya liquidado la sociedad de gananciales.


Sumilla: División y partición de bien social.- Tratándose de un bien social no puede procederse con la división y partición sin que previamente se haya liquidado la sociedad de gananciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3408-2013
LIMA
DIVISIÓN Y PARTICION DE BIENES

Lima, treinta de abril de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa número tres mil cuatrocientos ocho – dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia

I. MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de división y partición, la parte demandada Esther Yolanda Anicama Madueño, interpone recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio del dos mil doce, declara fundada la demanda de división y partición, y la revoca en el extremo que exonera a la parte demandada del pago de costas y costos procesales, reformándola ordenaron que la parte emplazada asuma el pago de las costas y costos.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA:
Mediante escrito presentado el nueve de abril del dos mil diez, obrante a fojas veintiséis a treinta y cinco, Nancy Maritza Mancilla Farfán, representada por Nancy Julieta Andrade Mancilla interpone demanda de división y partición del inmueble ubicado en Avenida Restauración número 411-413-415 Urbanización Ciudad y Campo, Rímac.

La demandante indica que por sucesión intestada, ella y sus tres hermanos han recibido el inmueble materia de litis, en partes iguales a razón de 25% cada heredero Posteriormente, en el año mil novecientos noventa y dos, su hermano Luis Alberto Mancilla Farfán, y la entonces esposa de éste, Esther Anicama Madueño, compraron el 25% que le pertenecía a su otro hermano, Oscar Mancilla Farfán; resultando recaer en la pareja el 50% del total del inmueble (25% como bien propio de su hermano y 25% como bien conyugal).

El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se disolvió el vínculo matrimonial antes aludido.

El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, la recurrente compra el 25% que Ip-correspondia a su hermano por ser heredero, pasando ahora a ser propietaria del 50% del inmueble, por lo que su hermano y su ex esposa, luego de fenecida la sociedad de gananciales, ostentarían en partes iguales el 25% restante, esto es 12.5% cada uno.

Indica en definitiva que, el inmueble materia de división y partición quedaría repartido entre su persona (50% del total), su ex cuñada Esther Anicama (12.5%), su hermano Luis Alberto Mancilla Farfán (12.5%) y su hermana Laura Gladis Mancilla Farfán (25%).

Asimismo refiere que dado lo expuesto debe procederse con la división y partición del citado inmueble y adjudicarse a cada copropietario el porcentaje que le corresponde; más aun si la legislación civil ampara su pretensión, habiendo agotado previamente los mecanismos extrajudiciales para dicho propósito sin resultado alguno.

[Continúa…]

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