No es posible la retroactividad de normas que complementan los tipos penales en blanco propios porque no poseen connotación de ley penal al ser de menor jerarquía [Casación 1126-2017, Arequipa, f. j. 1]

Fundamento destacado: Primero. Respecto a la indebida aplicación norma jurídica necesaria para la aplicación de la ley penal. El casacionista alega que se aplicaron indebidamente los términos de la Ordenanza Municipal número 961 –del tres de febrero de dos mil dieciséis–, emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, que contenía el Plan de Desarrollo Metropolitano de dicha comuna, la cual con posterioridad a las construcciones e inspecciones municipales objeto del proceso declaró el área en la que se encontraba el predio denominado fundo El Progreso como zona residencial de baja densidad. Señala que la mencionada norma no hace atípica la conducta que previamente se imputó, sino que únicamente modifica los efectos a partir de su entrada en vigencia.

Al respecto, resulta necesario precisar que el tipo penal imputado a Montesinos Aguilar fue uso indebido de tierras agrícolas, previsto en el primer párrafo del artículo 311 del Código Penal, cuyo texto del supuesto típico específico sería: “El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años”.

La estructura del mencionado delito permite aseverar que es un tipo penal en blanco, propio4, en el que se recurre a normas jurídicas de menor jerarquía distintas a las del ordenamiento penal para definir el ámbito de proscripción.

La modificación de la situación jurídica del predio de “uso y área agrícola (AA) no urbanizable ni edificable” a “zona residencial de baja densidad” se produjo mediante una ordenanza municipal. Esta norma no tiene la categoría de ley penal; por ende, no se halla dentro de los alcances de favorabilidad, prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, razón por la que no se puede aplicar retroactivamente. Los informes de constatación datan de los meses de julio y agosto de dos mil quince, y dan cuenta de la construcción de diversa infraestructura propia de una institución educativa en una zona  agrícola. En vista de que la variación de la situación del predio es de febrero de dos mil dieciséis, surge una conducta que habría vulnerado el imperativo de prohibición de construcción en área agrícola sin previo cambio de uso, que tuvo que ser objeto de pronunciamiento en primera instancia sin los alcances de la retroactividad indebidamente aplicada.

La nueva clasificación de catastro urbano no hace atípica la conducta, toda vez que el tipo penal no fue objeto de modificación y se habría consumado al tiempo en que el terreno tenía uso determinado. La nueva Ordenanza Municipal número 961 no releva a las que estuvieron vigentes previamente a su emisión, es decir, la Ordenanzas Municipales signadas con los números 160-2015-MPA y 495-2017-MPA.

En consecuencia, la declaración de predio urbano de baja densidad no tiene efectos retroactivos. En ese sentido, el proceder del juzgado de primera instancia incurrió en un vicio que configura el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del NCPP, esto es, la errónea interpretación de un precepto constitucional que originó la indebida aplicación de normas jurídicas necesarias para la aplicación de la ley penal, y así se declara.

Lo resuelto en este extremo genera como consecuencia la revocación del auto de primera instancia y, por ende, la orden para que dicho órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento.


Sumilla: Tipos penales en blanco y la irretroactividad de las normas que los complementan. i. Los tipos penales en blanco son clasificados en dos: a) impropios, que recurren a normas de igual o superior jerarquía y b) propios, que recurren a normas de menor jerarquía para determinar el ámbito de proscripción punitiva.

ii. La retroactividad —artículo 103 de la Constitución Política del Perú— se halla prevista exclusivamente para la ley penal. La norma municipal —ordenanza— que complementa el tipo no posee tal connotación; por ende, no tiene efectos retroactivos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1126-2017, AREQUIPA

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintitrés de mayo de dos mi diecinueve

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, e recurso de casación por inobservancia de la norma procesal e  indebida aplicación del precepto material interpuesto por el señor  procurador público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente contra el auto de vista expedido el diecisiete de julio de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que: i) declaró infundadas las apelaciones formuladas tanto por el  señor representante del Ministerio Público como por la parte civil y ii)  confirmó la resolución de primera instancia del quince de marzo del mismo año, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso  seguido contra Juan Edy Montesinos Aguilar por la presunta comisión del delito contra los recursos naturales en la modalidad de uso indebido de tierras agrícolas, en agravio del Estado; con las piezas procesales  que acompañan el cuaderno de casación.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Ámbito del pronunciamiento

Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, se avocaron a su conocimiento los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente, quienes, luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el auto de calificación del primero de diciembre de dos mil diecisiete —folios 39 a 42 del cuaderno de casación— y lo declararon bien concedido por los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—. El accionante formuló casación excepcional a efectos de que se determine: i) la forma y modo para fijar la reparación civil luego de expedirse la decisión de sobreseimiento en la etapa intermedia, específicamente en la audiencia de control de sobreseimiento y ii) si corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna a las normas complementarias secundum legem, a las que se remite un tipo penal en blanco.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: