Pensión de excónyuge debe cesar si no se demuestra que su enfermedad le impide valerse por sí misma [Casación 5840-2017, Del Santa]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Al respecto, planteada así la controversia, este Supremo Tribunal advierte de la motivación esgrimida por el juez de decisión, que sí se ha analizado el extremo del cese de la obligación alimentaria ordenado en el proceso de alimentos seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa (Expediente 930-2012), en el cual se fijó una pensión de alimentos a favor de la demandada equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes que el demandante percibe como pensionista de la Oficina de Normalización Previsional; teniendo en cuenta que en el presente proceso, si bien la accionada alega en su escrito de contestación de demanda que se ha sometido a una operación quirúrgica de histerectomía y que posteriormente ha presentado complicaciones, siendo una de ellas un cuadro clínico de incontinencia urinaria, por el cual tiene que estar en constante chequeo; sin embargo, la demandada no ha adjuntado documento fehaciente que acredite tener dicha enfermedad y que le cause alguna discapacidad para poder valerse por sí misma, de otro lado de las fotografías presentadas por el demandante que corren a fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cuatro, y ciento noventa y ocho a doscientos, se desprende que la demandada realiza viajes a lugares dentro y fuera del país, lo que determina que cuenta con solvencia económica.


SUMILLA:Esta Sala Suprema comparte el criterio expuesto por el a quo cuando señala que en autos está probado que el demandante es el cónyuge más perjudicado con la separación por el sufrimiento psicológico que le causó el hecho de que se le impida el ingreso al hogar conyugar” .


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5840-2017
DEL SANTA
DIVORCIO POR CAUSAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en la presente fecha la causa número cinco mil ochocientos cuarenta – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Zapata Reyes a fojas quinientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, contenida en la Resolución número veintinueve, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que revoca la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintidós, de fojas cuatrocientos diez, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el extremo que ordena el cese de la pensión de alimentos con la cual el demandante acude a la demandada; y reformándola, declararon infundado dicho extremo; en consecuencia, se debe continuar con la pensión de alimentos fijada en el Expediente número 00930-2012-0-2501-JP-FC- 02; asimismo, revoca el extremo que considera al demandante como cónyuge más perjudicado, y fija una indemnización por concepto de daño moral en la suma de dos mil quinientos soles (S/ 2,500.00) a cargo de la demandada; y reformándola, se declara la no existencia de cónyuge más perjudicado, por tanto, no se fija indemnización a favor de ninguno de los consortes; confirma el extremo que declara fundada en parte la demanda de divorcio interpuesta por Luis Alberto Zapata Reyes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 2, 3 , 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 4 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 121, 122 inciso 3, 123, 196, 197 y 200 del Código Procesal Civil; señala que la Sala Civil ha utilizado la sentencia de primera instancia en el proceso de alimentos (Expediente número 930-2012), la cual ha sido modificada conforme se advierte en los puntos 7 y 9 de la sentencia emitida por el superior jerárquico en dicho proceso; agrega que la Sala Civil incurre en motivación insuficiente, dejando sin efecto una sentencia emitida por la Sala Superior (en el proceso de alimentos) la cual adquirió la calidad de cosa juzgada; agrega que la demandada no es incapacitada, que tiene condiciones para seguir laborando y que equivocadamente la Sala Civil manifiesta que el recurrente no ha cumplido con acreditar que los viajes de la demandada hayan sido costeados por ella, invirtiéndose la carga de la prueba cuando del propio escrito de apelación se advierte que la demandada afirma adjuntar un documento que acreditaría que los viajes no eran costeados por ella puesto que en su condición de coordinadora del Centro del Adulto Mayor de EsSalud, se le exoneraba de los gastos de viaje; que la parte demandada es quien debe probar las circunstancias que dieron mérito al otorgamiento de la pensión; y,
2) Infracción normativa de carácter material del artículo 350 del Código Civil; señala que este artículo en ninguno de sus extremos establece que es aplicable solo al supuesto de divorcio sanción y no al supuesto de divorcio remedio (separación de hecho), y tampoco la Sala ha señalado qué tipo de interpretación ha efectuado para llegar a dicha conclusión.

[Continúa…]

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