No es posible que cedente pretenda que cedida cumpla con el pago a entidad financiera si en el contrato no obra confirmación expresa de esta última [Casación 209-2015, Junín]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en ese sentido, se aprecia que la resolución materia de casación no incurre en falta de motivación o incongruencia, indicada en el
acápite a) porque contrario a lo afirmado por la demandante la sentencia de vista si se pronunció respecto a la obligación de pago de la demandada frente a la entidad financiera, al sostener que la accionante en su recuso de  apelación no alude argumento en contrario al razonamiento del juzgador quien precisó lo siguiente: “(…) resulta infundado el pedido de cumplimiento de pago porque en el acto negocial de cesión no obra la confirmación expresa de la \Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima (…)”. Ello considerando el artículo 1435 del Código Civil, respecto a la validez de la cesión de posición contractual, precisa que “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta”.


Sumilla: La debida motivación de las resoluciones judiciales.- Es a la vez un principio y un derecho, que forma parte del debido proceso, preceptuado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el presente caso la sentencia de vista cuenta con motivación suficiente al haberse emitido pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 209-2015
JUNÍN
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Lima, once de noviembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos nueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del  recurso de casación interpuesto por ELVA CRISTINA COZ CAÑARI, (folios 594), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución número treinta y cinco del dos de abril de dos mil trece (folios 424), en cuanto \ número cincuenta y uno, del diez de noviembre de dos mil catorce, (folios 579), declara: 1.- Infundada la demanda interpuesta por Elva Cristina Coz Cañari contra Edith Paulina Núñez Arroyo y otros, en el extremo que se solicita el cumplimiento de pago de ocho mil ochocientos dólares americanos (US$.8,800.00) a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, y la nulidad del contrato de mutuo disenso de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis; 2.- Infundada la demanda que solicita el pago de los daños y perjuicios por la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00);
3.- Infundada la demanda reconvencional formulada por Leandro Armando Cabrejos Flores contra Elva Cristina Coz Cañari, sobre Nulidad de Acto Jurídico que contiene la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, y en consecuencia se declara que el referido acto jurídico es válido pero ineficaz; así como infundada la demanda en cuanto al / pago de Indemnización de Daños y Perjuicios por la suma de ciento ochenta y dos mil nuevos soles (S/.182,000.00), que se solicita; y 4. Se exonera de la condena de costos y costas.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, (folios 71 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de: a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, Contravención de normas que garantizan el debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (sic), alegando que la sentencia de vista ha afectado los Principios de Motivación y Congruencia, porque no dijo nada de su pretensión de que la demandada cumpla con cancelar la obligación de pago que existe y que se obligó ante la entidad financiera, ni de la pretensión de declararse nulo el contrato de mutuo disenso y cesión de posición contractual de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, pues aquel acto jurídico responde a un solo y único acto de voluntad, se trata de una cuestión de fondo de interpretación del acto jurídico en su totalidad y no como sesgadamente pretenden los Jueces. Tampoco se dijo nada sobre el dolo y error a la que fue inducida la demandante para celebrar aquel contrato único y que responde a una sola intención y voluntad interna de querer solucionar el conflicto, incluso perdiendo su cuota inicial, a condición de que la demandada asuma el pago de la deuda ante la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, lo cual no ha cumplido. Su Su pretensión es en términos implicativos o copulativos pues nunca ha planteado que se declare válido una parte del contrato como es la declaración de validez del mutuo disenso y luego de invalidez de la cesión de posición contractual, lo que afecta el Principio de Congruencia. La demandada ha sido declarada rebelde como tal es aplicable la regla del artículo 461 del Código Procesal Civil, por lo que ambas instancias han emitido fallo infra petita en su contra y ultra petita a favor de la demandada. De otro lado, no es cierto que no se hayan planteado los hechos en relación a la anulabilidad del actos jurídico, tampoco es real que no haya sido materia de apelación como lo dijo la Sala Superior; y b) Interpretación errónea de los artículos 140, 168, 169 inciso 2 del articulo 221, artículos 225, 1351, 1361 y 1362 del Código Civil, alegando que existe una falta de análisis de las causales de anulabilidad de dolo y error. Refiere además que, tanto el Juez como la Sala Superior incurren en graves omisiones al Principio de Logicidad de la Sentencia, al no haberse resuelto de forma sustentada la pretensión de declarar nulo el contrato de
mutuo disenso y cesión de posición contractual del veintisiete de diciembre de
dos mil seis.

3.- ANTECEDENTES: 

DEMANDA
3.1. Mediante escrito del seis de marzo de dos mil siete, Elva Cristina Coz Cañari interpone demanda, solicitando como pretensión principal el cumplimiento de contrato de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, por el que la demandada se comprometió a realizar el pago de ocho mil ochocientos dólares americanos (US$.8,800.00) a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima; como primera pretensión subordinada solicita la nulidad del contrato denominado mutuo disenso y
cesión de posición contractual del mismo contrato, por no reunir las formalidades de ley, lo declara nulo por haberse celebrado con vicios de la voluntad como es el dolo y el error; y como pretensión accesoria la declaración […]

[Continúa…]

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