No opera representación sucesoria si causante no premurió a sus padres, sino que en vida adquirió las acciones del predio [Resolución 231-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 11. Al respecto, según los antecedentes registrales indicados en el acápite IV de la presente resolución, se tiene que en la ficha N° 9612 que continúa en la partida electrónica N° 70020221 del Registro de Sucesión Intestada del Callao, consta inscrita la declaratoria de herederos del causante Carlos Máximo Gonzales Giudice, fallecido el 8/12/1995, siendo sus únicos y universales herederos su cónyuge supérstite Marcela Renne Rodríguez Romero Vda. de Gonzales y su hijo Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez.

Asimismo, en el asiento 2-c) de la partida submateria se inscribió el derecho de propiedad de las acciones y derechos que le correspondían a Carlos Máximo Gonzales Giudice a favor de Marcela Renee Rodríguez Romero Vda. de Gonzales (en calidad de cónyuge supérstite) y su hijo Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez, por haber sido declarados sus únicos y universales herederos.

Se debe tener en cuenta que ambos asientos de inscripción se registraron en mérito a la Resolución judicial N° 3 del 4 de octubre de 1996 expedido por el Juez Especializado Civil Colectivo del Callao.

Siendo ello así, se advierte que en el caso materia de análisis no opera la figura jurídica de la representación sucesoria, ya que el causante Carlos Máximo Gonzales Giudice (fallecido el 9/12/1995), no premurió a sus padres (Carlos Gonzales Flores y Andrea Giudice Mestanza viuda de Gonzales, quienes fallecieron el 9/3/1951 y el 5/8/1989), sino que en vida adquirió las acciones y derechos del predio inscrito en la partida submateria.

En ese sentido el recurrente Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez, no adquiere las acciones y derechos por representación sucesoria, sino, las adquiere por ser un heredero forzoso al igual que la cónyuge supérstite Marcela Renee Rodríguez Romero Vda. de Gonzales, ello en aplicación de los artículos 724[6] y 822[7] del Código Civil.

Por tanto debe desestimarse lo alegado por el recurrente en este extremo.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 231- 2022-SUNARP-TR

Lima,21 de enero de 2022

APELANTE : EDUARDO MANUEL GONZALES RODRIGUEZ.
TÍTULO : N° 3643884 del 28/12/2021.
RECURSO : H.T.D. Nº 38 del 17/1/2022.
REGISTRO : Registro de Predios del Callao.
ACTO : Rectificación de error material.
SUMILLA :

RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
No procede la rectificación de asiento por error material cuando se verifica que el asiento se ha extendido conforme al contenido del título archivado que le dio mérito.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del asiento 2-c) de la ficha N° 55494 que continúa en la partida electrónica N° 70094626 del Registro de Predios del Callao, en mérito del título archivado que le dio origen, en el siguiente sentido:

Dice: Marcela Renee Rodríguez Romero Vda. de Gonzales y su hijo Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez, han adquirido las acciones y derechos que sobre el inmueble inscrito en esta partida correspondían a Carlos Máximo Gonzales Giudice. (….).

Debe decir: Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez, ha adquirido las acciones y derechos que sobre el inmueble inscrito en esta partida correspondían a Carlos Máximo Gonzales Giudice, por representación sucesoria y al ser su único descendiente, conforme al artículo 681 del Código Civil.

Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Formulario de solicitud de rectificación de inscripción suscrito el 28/12/2021 por Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez.
– Solicitud de rectificación de oficio por error material suscrito el 28/12/2021 por Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez.
– Copia simple del documento nacional de identidad de Eduardo Manuel Gonzales Rodríguez.

[Continúa…]

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