No se vulnera el objeto de la notificación si apoderada de la codemandada residente en el extranjero tuvo poder de representación [Casación 2926-2012, Piura]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, consiguientemente no se configura la infracción prevista en el artículo 155 del Código Procesal Civil pues el artículo 436 del mismo cuerpo legal faculta el emplazamiento al apoderado siempre que éste tenga la facultad para ello habiéndose considerado en el caso que nos ocupa que la codemandada María Jesús Quintana Gamarra otorgó poder a su hermana Haydée Mayela Quintana Gamarra según Escritura Pública obrante de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta de dos de octubre de dos mil nueve a efectos que la represente en toda clase de procedimientos judiciales contenciosos, no contenciosos, civiles o penales y otros de lo que se colige que el acto de notificación ha cumplido su finalidad más aún si la alegada falta de notificación a la codemandada Milagros Elena Quintana Gamarra al domicilio ubicado en la calle Tegucigalpa número 162 urbanización Los Laureles Distrito de Chorrillos Lima quien también con fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho otorgó poder a su hermana Haydée Mayela Quintana Gamarra por Escritura Pública obrante de fojas doscientos noventa y siete a trescientos cuatro ha quedado desvirtuada al haberse declarado infundada la nulidad formulada según resolución número dieciocho obrante a fojas cuatrocientos diez la cual ha sido consentida por los codemandados entre ellos el recurrente Víctor Guillermo Quintana Castillo al haber dejado transcurrir los plazos sin interponer los medios impugnatorios previstos en la ley convalidando tácitamente el emplazamiento dirigido a Milagros Elena Quintana Gamarra.


Sumilla: No se configura la infracción prevista en el artículo 155 del Código Procesal Civil pues el artículo 436 del mismo cuerpo legal faculta el emplazamiento al apoderado siempre que éste tenga la facultad para ello.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2926-2012
PIURA

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, veintiséis de julio
de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en audiencia pública de la fecha y realizada la votación correspondiente conforme a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas seiscientos seis del cuaderno principal interpuesto por Víctor Guillermo Quintana Castillo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete obrante a fojas quinientos ochenta y siete expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el veinticinco de junio de dos mil doce en el extremo que confirma la sentencia apelada corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro que declara fundada la demanda consecuentemente ordena que los demandados Víctor Guillermo Quintana Castillo, Haydée Mayela Quintana Gamarra, Myrian Rosa Quintana Gamarra, Milagros Elena Quintana Gamarra y María Jesús Quintana Gamarra otorguen a la parte demandante la Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en manzana D lote 08 de la urbanización Club Grau de Piura.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo formado por esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la causal de infracción normativa procesal habiendo alegado el impugnante que al expedirse la recurrida se ha infringido lo previsto por el artículo 155 del Código Procesal Civil por cuanto no se ha notificado la demanda ni ninguna otra resolución judicial a María Jesús Quintana Gamarra integrante de la sucesión de José Víctor Quintana Villagarcía quien tiene su domicilio real en Estados Unidos de Norte América desde antes de la interposición de la demanda; alega que resulta arbitrario considerar que se ha cumplido con notificar a la citada codemandada por el hecho de haberse notificado a su apoderada Haydée Mayela Quintana Gamarra por cuanto tal calidad no fue expresada al postular la incoada resultando una atribución de la propia María Jesús Quintana Gamarra señalar a quien corresponde ejercer su defensa en el presente proceso por lo que se ha infringido la citada norma procesal; sostiene que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 436 del Código Procesal Civil en forma sistemática con lo dispuesto por el artículo 75 del mismo ordenamiento legal los cuales prescribe que puede notificarse el emplazamiento de la demanda al apoderado sólo si este tuviera facultad lo cual según sostiene debe constar en forma inequívoca en el documento que contiene el poder lo que no ocurre en el caso de autos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la causal de infracción normativa procesal que se denuncia en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes.

SEGUNDO.- Que, los demandantes Kelly Rosalyn Acuña Núñez y Richard Frank Acuña Núñez con fecha doce de mayo de dos mil diez interponen demanda según escrito obrante a fojas 30 contra la sucesión intestada de José Víctor Quintana Villagarcía conformada por Víctor Guillermo Quintana Castillo, Haydée Mayela Quintana Gamarra, Myrian Rosa Quintana Gamarra, Milagros Elena Quintana Gamarra y María Jesús Quintana Gamarra solicitando como pretensión principal se ordene a los demandados le otorguen la escritura pública dando cumplimiento a lo establecido en la segunda cláusula del contrato de compraventa según Minuta de fecha veinticinco de setiembre de dos mil ocho y a la cancelación efectuada por los recurrentes del saldo de la contraprestación y como pretensiones accesorias la inscripción en los Registros Públicos y la indemnización por daños y perjuicios ascendente a treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00); sostienen que con fecha veinticinco de setiembre de dos mil ocho celebraron un contrato de compraventa con los demandados en relación al bien inmueble ubicado en la manzana D lote 08 de la urbanización Club Grau de Piura según Minuta de Compraventa acordándose en la cláusula segunda de dicho documento que a la firma de la escritura pública los recurrentes pagarían el saldo de ciento veinte mil dólares americanos (US$120,000.00) sin embargo han pasado casi dos años y los demandados se niegan a cumplir dicho acuerdo a pesar de los constantes requerimientos verbales y notariales cursados; señala que en el acto de transferencia también intervino la codemandada Haydée Mayela Quintana Gamarra por derecho propio y en representación de María Jesús Quintana Gamarra así como Myrian Rosa Quintana Gamarra por derecho propio y en representación de Milagros Elena Quintana Gamarra por lo que resulta procedente que el juzgado ordene el otorgamiento de la escritura pública al amparo de lo dispuesto por el artículo 1412 del Código Civil solicitando se les notifique en el domicilio común ubicado en el jirón E manzana 224 lote 05 Zona Industrial del Distrito y Provincia de Piura.

[Continúa…]

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