No es necesario inscribir sucesión intestada para la inscripción de la inmovilización temporal de la cuota del cónyuge supérstite [Resolución 733-2021-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 12. En tal sentido, esta instancia considera que si de los instrumentos públicos que contiene el acto de inmovilización temporal de alícuotas se aprecia que estos están referidos específicamente a los que corresponde al cónyuge como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, sólo cabría pedir se acredite la ocurrencia de la muerte del cónyuge con la presentación de la partida de defunción y no la previa inscripción de la sucesión de su cónyuge.


Sumilla: Inmovilización temporal de partidas.- Para la inscripción de la inmovilización temporal de la partida respecto de las cuotas ideales que le corresponden a la cónyuge supérstite como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, no se requiere como acto previo la inscripción de la sucesión intestada, pudiendo para dicho efecto, presentar copia certificada de la respectiva partida de defunción.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 733 -2021-SUNARP-TR

Lima, 25 de junio de 2021

APELANTE: BLANCA SOLEDAD VALDERRAMA GÓMEZ representada por Carmen Elizabeth García Armas.
TÍTULO: 335352 del 03/02/2021 (SID).
RECURSO: Escrito SID del 04/05/2021.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Inmovilización temporal de partidas.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inmovilización temporal de la partida electrónica Nº 44549409 del Registro de Predios de Lima, respecto de las acciones y derechos de propiedad de la cónyuge supérstite Blanca Soledad Valderrama Gómez.

Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública del 01/02/2021, otorgada por notario de Lima Marco Antonio Becerra Sosaya.

Con el reingreso del 31/03/2021, se acompañó:

– Escrito de subsanación del 31/03/2021, suscrito digitalmente por notario de Lima Marco Antonio Becerra Sosaya.

– Copia certificada del acta de defunción de Carlos Alberto Zárate Palomino.

Con el reingreso del 09/04/2021, se anexó escrito de subsanación de la misma fecha, suscrito digitalmente por notario de Lima Marco Antonio Becerra Sosaya.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima Carlos Darío Azparrent Vargas observó el título en los términos siguientes:

ACTO: INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE ACCIONES Y DERECHOS DE PARTIDA REGISTRAL

Visto el escrito presentado al reingreso, es de señalar que la necesidad de inscribir como acto previo la sucesión intestada de CARLOS ALBERTO ZARATE PALOMINO se funda en el principio de tracto sucesivo que se encuentra en el artículo 2015 del C.C.: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.” y en el VI del Título Preliminar del Registro General de los Registros Públicos: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”, en otras palabras, es necesaria la concatenación sucesiva de actos registrados, en este caso, dado que en el asiento C-2 de la ficha 52229, antecedente registral del inmueble inscrito en la partida 44549409 obra inscrita la adjudicación a favor de la sociedad conyugal conformada por CARLOS ALBERTO ZARATE PALOMINO y BLANCA SOLEDAD VALDERRAMA GOMEZ, es necesario el acto previo de inscripción de la sucesión intestada de su cónyuge a fin de que se desprenda del estudio de dicha partida registral que la sociedad conyugal ha fenecido y que por ello la inmovilización temporal se refiere SOLO respecto de las acciones y derechos de acciones de BLANCA SOLEDAD VALDERRAMA GOMEZ.

Por lo antes expuesto se reitera la observación de fecha anterior, la misma que se transcribe como sigue:

“Visto el escrito presentado al reingreso y de acuerdo a lo señalado en este, dado que CARLOS ALBERTO ZARATE PALOMINO falleció con fecha 18 de noviembre del 2015, corresponde que como acto previo se sirva inscribir la sucesión intestada de CARLOS ALBERTO ZARATE PALOMINO, la misma que deberá intervenir en el acto de inmovilización.

Por el motivo antes expuesto se reitera en parte la observación de fecha anterior, de la cual se transcribe la parte pertinente.

“Por lo expuesto sírvase aclarar de acuerdo a las formalidades señaladas por ley y de ser el caso deberá inscribir como acto previo la sucesión intestada de CARLOS ALBERTO ZARATE PALOMINO, la misma que deberá intervenir en el acto de inmovilización, lo que deberá efectuarse de conformidad con el artículo 48 del D.Leg. 1049. Subsane”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

– Mediante escritura pública del 01/02/2021, se solicitó la inmovilización temporal del inmueble inscrito en la partida N° 44549409 del Registro de Predios de Lima, respecto de las acciones y derechos que le corresponden a la copropietaria Blanca Soledad Valderrama Gómez.

– La primera instancia denegó la inscripción señalando que, como acto previo, debe inscribirse la sucesión intestada de Carlos Alberto Zárate Palomino, a fin de que se desprenda de la partida vinculada el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

– Se le indicó al registrador, que la norma aplicable al presente caso es el artículo 318, numeral 5 del Código Civil que establece que la sociedad de gananciales fenece a la muerte de uno de los cónyuges, circunstancia que se ha acreditado con la respectiva partida de defunción.

– En el CXXIII Pleno Registral se estableció que la inmovilización temporal tiene la naturaleza de un acto de administración y se rige por lo señalado en el artículo 977 del Código Civil, es decir, cada copropietario puede disponer de su cuota ideal. Para efectos de esta inmovilización el copropietario que lo solicite represente la mayoría de las cuotas ideales del predio.

– No existe base legal que obligue a inscribir la sucesión intestada.

– El registrador no tiene facultades para oponerse a la voluntad de inmovilizar el predio, habiendo transgredido el artículo I del Título Preliminar del TUO del RGRP, así como el principio de legalidad regulado en el mismo cuerpo normativo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 52229 que continúa en la partida electrónica Nº 44549409 del Registro de Predios de Lima

En el antecedente registral citado consta inscrito el inmueble ubicado con frente a la Calle 1, constituido por el lote 11, manzana E de la Urbanización Alborada, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.

En el asiento 2-c) -rectificado por asiento C00001- consta inscrito el dominio del inmueble a favor de la sociedad conyugal conformada por Blanca Soledad Valderrama Gómez y Carlos Alberto Zárate Palomino.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. Con el informe oral de la abogada Carmen García Armas, vía zoom.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si para la inscripción de la inmovilización temporal de la partida respecto de las cuotas ideales que le corresponden a la cónyuge supérstite como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, se requiere, como acto previo, la inscripción de la sucesión intestada.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

Asimismo, el artículo 32 del mencionado reglamento indica que la calificación registral comprende – entre otros – los siguientes aspectos:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. (…);

(…)
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
(…)”.

2. En el caso que nos convoca, se solicitó la inmovilización temporal de la partida electrónica Nº 44549409 del Registro de Predios de Lima, respecto de las acciones y derechos de propiedad de la cónyuge supérstite Blanca Soledad Valderrama Gómez, presentándose para tal efecto, el parte notarial de la escritura pública del 01/02/2021, otorgada por notario de Lima Marco Antonio Becerra Sosaya, de cuyas cláusulas se aprecia lo siguiente:

“(…).
Primera: Antecedentes

La inmovilizante conjuntamente con su extinto cónyuge Carlos Alberto Zárate Palomino son los titulares registrales del inmueble ubicado en el lote 11 de la Mz. E con frente a la Calle 1, Urbanización La Alborada – Distrito de Santiago De Surco, Provincia y Departamento de Lima cuya área, linderos, medidas perimétricas, antecedentes de dominio y demás características se encuentran debidamente inscritas en la partida registral N° 44549409 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IX –Sede Lima de la Sunarp.

(…).

Tercera: Del objeto de la inmovilización

Por medio de la presente la inmovilizante con la finalidad de resguardar su condición de titular registral del inmueble referido en la cláusula primera y no verse perjudicada por autos fraudulentos, que pretendan despojarla de las acciones y derechos que le corresponden de la propiedad como cónyuge supérstite, solicita la inmovilización temporal de la partida registral N° 44549409 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IX – Sede Lima de la Sunarp, respecto de sus acciones y derechos; permitiendo así el cierre temporal y voluntario por el plazo máximo de diez (10 años).
(…)”. (resaltado nuestro)

Como puede apreciarse del citado instrumento público, la inmovilización temporal de la partida N° 44549409 del Registro de Predios de Lima, versa exclusivamente sobre las acciones y derechos de la cónyuge supérstite Blanca Soledad Valderrama Gómez; sin embargo, tal y conforme se desprende de los antecedentes registrales descritos en el rubro IV de la presente resolución, el inmueble ubicado con frente a la Calle 1, constituido por el lote 11, manzana E de la Urbanización Alborada, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, corre inscrito a favor de la sociedad conyugal conformada por Blanca Soledad Valderrama Gómez y Carlos Alberto Zárate Palomino.

[Continúa…]

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